§I.2.1LEY 31/1990, DE 27 DE DICIEMBRE,
DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1991

ÍNDICE SISTEMÁTICO

(…)

Art. 103. Agencia Estatal de la Administración Tributaria

(…)


 

§I.2.1LEY 31/1990, DE 27 DE DICIEMBRE,
DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1991

(extracto)

(BOE de 28 de diciembre de 1990 y 14 de febrero de 1991)

(...)

Artículo 103.Agencia Estatal de la Administración Tributaria([1])

Uno.    Denominación y objetivos([2]).

1.   Se crea, integrado en las Administraciones Públicas Centrales y adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Hacienda, y con la denominación de Agencia Estatal de Administración Tributaria, un Ente de Derecho Público de los previstos en el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria([3]), con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada.

2.   La Agencia Estatal de Administración Tributaria es la organización administrativa responsable, en nombre y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y del aduanero, y de aquellos recursos de otras Administraciones y Entes públicos nacionales o de las Comunidades Europeas cuya gestión se le encomiende por Ley o por convenio.

3.   Corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria desarrollar las actuaciones administrativas necesarias para que el sistema tributario estatal y el aduanero se apliquen con generalidad y eficacia a todos los obligados tributarios, mediante los procedimientos de gestión, inspección y recaudación tanto formal como material, que minimicen los costes indirectos derivados de las exigencias formales necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Los créditos y la recaudación derivados de los tributos o recursos de Derecho Público del Estado o de sus Organismos Autónomos gestionados por la Agencia forman parte del Tesoro Público, conforme al Título V del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria([4]).

Los órganos de la Agencia y las Entidades de crédito que actúen de cualquier modo como colaboradoras en la recaudación ingresarán los fondos obtenidos directamente en la cuenta corriente del Tesoro Público en el Banco de España.

Con cargo a dicha cuenta los órganos competentes de la Agencia, en los términos que disponga el Ministro de Economía y Hacienda, podrán reconocer la obligación, formulando la propuesta de pago, de las devoluciones de ingresos indebidos y de las devoluciones derivadas de las normas específicas de los distintos tributos y demás recursos gestionados por la Agencia.

El Banco de España prestará sus servicios financieros a la Agencia en los términos del artículo 118 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria([5]).

4.   La Agencia Estatal de Administración Tributaria gestionará los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas cuando dicha competencia se atribuya a la Administración del Estado por las correspondientes leyes de cesión. En ese caso, la recaudación obtenida se entregará a la Hacienda Autónoma titular del rendimiento de los tributos cedidos.

5.   Corresponde a la Agencia, en el ámbito de sus competencias, desarrollar los mecanismos de coordinación y colaboración con las Instituciones Comunitarias, las Administraciones Tributarias de los países miembros de la Comunidad Económica Europea y con las otras Administraciones Tributarias nacionales o extranjeras que resulten necesarios para una eficaz gestión de los sistemas tributarios nacional y aduanero en su conjunto.

6.   Especialmente, corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el auxilio a los Juzgados y Tribunales de Justicia y al Ministerio Fiscal en la investigación, enjuiciamiento y represión de delitos públicos dentro de las competencias que el ordenamiento jurídico le atribuye. A este fin, en el marco de los correspondientes convenios de colaboración, la Agencia Estatal de Administración Tributaria establecerá medios humanos y materiales para el ejercicio de dicha función de auxilio.

Dos.    Régimen jurídico([6]).

1.   La Agencia se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Agencia Estatal de Administración Tributaria se regirá en el desarrollo de las funciones de gestión, inspección, recaudación y demás funciones públicas que se le atribuyen por el presente artículo, por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en la Ley de Procedimiento Administrativo y en las demás normas que resulten de aplicación al desempeño de tales funciones.

2.   La contratación de la Agencia se ajustará a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguardia del interés de la Entidad y homogeneización de comportamientos en el Sector Público, establecidos en la disposición transitoria segunda del Reglamento General de Contratación del Estado, desarrollándose en régimen de Derecho privado, sin perjuicio de las funciones de coordinación que, en materia de suministros informáticos, puedan corresponder a órganos de la Administración del Estado.

La Agencia gestionará su patrimonio propio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 43, b), de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.

3.   La Agencia podrá constituir o participar en el capital de toda clase de entidades que adopten la forma de sociedad mercantil y cuyo objeto social esté vinculado con los fines y objetivos de aquélla.

4.   Los actos dictados por los órganos de la Agencia en relación con las materias sobre las que pueden versar las reclamaciones económico-administrativas serán recurribles en esta vía de acuerdo con sus normas reguladoras, previa interposición con carácter potestativo del recurso de reposición regulado en los artículos 160 a 162 ([7])de la Ley General Tributaria y Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre.

Los restantes actos que en el ejercicio de sus funciones, sujetas al ordenamiento jurídico público, pudiera dictar la Agencia agotarán la vía administrativa y serán susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa, sin perjuicio del preceptivo recurso de reposición previa.

Corresponde a la Agencia el ejercicio de las facultades de revisión de actos en vía administrativa contemplada en los artículos 155 y 156 ([8])de la Ley General Tributaria y normas dictadas en desarrollo y ejecución de los mismos.

Corresponde a la Agencia la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, derivados de reclamaciones por los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios.

5.   La Agencia gozará del mismo tratamiento fiscal que la Administración del Estado, sin que sea de aplicación lo previsto en el número 2 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales([9]).

6.   Serán aplicables a los derechos y obligaciones de la Agencia los preceptos que para la Hacienda Pública se contienen en los artículos 22 a 47 de la Ley General Presupuestaria([10]).

Tres.   Órganos rectores([11]).

1.   Los órganos rectores de la Agencia serán el Presidente y el Director general.

El Presidente será el Secretario de Estado de Hacienda o la persona que al efecto designe el Gobierno a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y que tendrá rango de Secretario de Estado.

El Director general, que tendrá rango de Subsecretario, será asimismo nombrado por el Gobierno a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.

2.   Corresponde al Presidente velar por la consecución de los objetivos asignados a la Agencia, ejercer la superior dirección de la misma y ostentar su representación legal en toda clase de contratos. Asimismo, le corresponden las siguientes facultades:

a)  Aprobar la relación de puestos de trabajo y la oferta de empleo de la Agencia, así como sus modificaciones.

b)  Aprobar el Plan de Actuaciones y el anteproyecto de presupuesto de la Agencia para su elevación al Ministro de Economía y Hacienda.

c)   Aprobar la estructura orgánica de la Agencia y los nombramientos y ceses del personal directivo en los términos del número 5 del apartado Once.

d)  Ejercer respecto al personal de la Agencia y de las especialidades o Escalas adscritas a la misma las competencias actualmente atribuidas por las normas al Ministro del Departamento o al Secretario de Estado de Hacienda.

e)   La resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, derivados de reclamaciones contra actos de la Agencia.

Todo ello sin perjuicio de la delegación de facultades que pueda acordar a favor del Director general y del resto del personal directivo de la Agencia y de los apoderamientos que, en su caso, pueda otorgar([12]).

3.   El Director general dirigirá la ejecución del Plan de Actuaciones de la Agencia, y el funcionamiento ordinario de los servicios y actividades de ésta.

Asimismo, le corresponden:

La ejecución de los acuerdos adoptados por el Presidente.

Desempeñar la superior jefatura del personal de la Agencia asumiendo en relación con las especialidades y Escalas adscritas a la misma y respecto de todo el personal destinado en sus Servicios Centrales o Periféricos, las funciones actualmente atribuidas al Subsecretario respecto del personal de Servicios Centrales.

La elaboración del anteproyecto de Presupuesto y el Plan de Actuación.

Contratar al personal en régimen de derecho laboral o privado dentro de los límites de la relación de puestos de trabajo aprobada.

4.   (…)

Tres bis.   ([13])(…)

Cuatro.     Régimen de personal([14]).

1.   El personal de la Agencia quedará vinculado a ésta por una relación sujeta a las normas de Derecho Administrativo o Laboral que le sean de aplicación.

El personal funcionario y laboral estará sometido a la ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública y en el caso del personal funcionario a las demás leyes que regulan el régimen estatutario de los funcionarios públicos, excepto en los supuestos especialmente previstos en esta Ley.

Las condiciones de trabajo de personal laboral se determinarán mediante negociación colectiva entre la Agencia y la representación de los trabajadores.

2.   Se adscriben a la Agencia las especialidades de Inspección Financiera y Tributaria y Gestión y Política Tributaria, e Inspección y Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales, mencionadas en las letras a) y b) del artículo único, Uno, del Real Decreto-ley 2/1989, de 31 de marzo, la Escala de Técnicos de Hacienda a extinguir, el Cuerpo de Profesores Químicos de los Laboratorios de Aduanas, las Escalas Técnica, de Maquinistas Navales, y de Oficiales Marítimos del Servicio de Vigilancia Aduanera, las especialidades de Gestión y Liquidación, Gestión Aduanera y de Subinspectores de Tributos del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, las Escalas de Inspectores Jefes y de Oficiales de Radiocomunicación del Servicio de Vigilancia Aduanera, la especialidad de Agentes de la Hacienda Pública del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, el Cuerpo Administrativo de Aduanas a extinguir, las Escalas de Inspectores, Mecánicos Navales y Patrones del Servicio de Vigilancia Aduanera, el Cuerpo Especial de Auxiliares de Intervención de puertos Francos de canarias, las Escalas de Agentes de Investigación y de Marineros del Servicio de Vigilancia Aduanera, la Escala de Operadores Radiotelefonistas del Servicio de Vigilancia Aduanera a extinguir, y la escala de Conductores del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Se crea la especialidad de Gestión Recaudatoria en el Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, quedando, a la entrada en vigor de esta Ley, en posesión de dicha especialidad los funcionarios de este Cuerpo que se encuentren desempeñando un puesto de trabajo en la Dirección General de Recaudación o en los órganos de recaudación de las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o que hubieren recibido su formación específica en gestión recaudatoria como funcionarios en prácticas de dicho Cuerpo en la Escuela de la Hacienda Pública.

Se crean las especialidades de Administración Tributaria en los Cuerpos Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado, Gestión de Sistemas e Informática de la Administración del Estado, General Administrativo de la Administración del Estado, General Auxiliar y Técnicos Auxiliares de Informática de la Administración del Estado. Podrán integrarse en estas especialidades los funcionarios de los mencionados Cuerpos que desempeñen un puesto de trabajo de la Secretaría General de Hacienda, de la Administración Territorial de la Hacienda Pública o de sus Organismos Autónomos. Podrán integrarse también en estas especialidades los funcionarios que, perteneciendo a otros Cuerpos o Escalas del mismo grupo de titulación, estén en posesión de la titulación académica requerida para el acceso a los Cuerpos a que corresponden dichas especialidades y estén desempeñando en la fecha indicada puestos de trabajo de la Agencia que resulten adscritos a las mismas. El derecho de opción podrá ejercitarse en un plazo de un año a contar desde la constitución efectiva de la Agencia.

Las especialidades que se crean por virtud de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se adscriben a la Agencia.

Los funcionarios que no opten por la integración en las mencionadas especialidades continuarán prestando servicios en la Agencia como funcionarios pertenecientes a sus respectivos Cuerpos o Escalas.

La Agencia podrá adscribir puestos de trabajo con carácter exclusivo a las especialidades propias mencionadas en el presente precepto.

El personal laboral fijo que desempeñe puestos de trabajo de la Secretaría General de Hacienda, de los órganos de la Administración Territorial de la Hacienda Pública o de sus Organismos Autónomos, podrá integrarse en aquella de las especialidades anteriores que se corresponda con las tareas que desempeña y con el grupo de titulación a que se adscriba el puesto que ocupa. Dicha integración de producirá, siempre que se posea la titulación necesaria y demás requisitos exigidos, a través de la participación en las correspondientes pruebas selectivas, en las que se tendrán en cuenta los servicios efectivos prestados a la Administración del Estado y las pruebas superadas para acceder a la misma.

El personal laboral que no se integre en las correspondientes especialidades mantendrá la condición de personal laboral al servicio de la Agencia.

La referencia a los puestos de trabajo contenida en los tres párrafos anteriores se entiende hecha a los puestos de trabajo a los que corresponden las funciones asignadas a la Agencia en el apartado Uno.

3.   La relación de puestos de trabajo de la Agencia determinará la naturaleza, contenido y características de desempeño y retribución de cada uno de los puestos de trabajo de ésta, con aplicación para el personal funcionario de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984.

La relación será elaborada y aprobada por la Agencia de acuerdo con los principios del artículo 15 de la ley 30/1984 y en el marco de los criterios establecidos por el Ministerio para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, en lo referente al contenido de la relación de puestos de trabajo, desempeño de los puestos por personal funcionario o laboral, forma de provisión, movilidad de los funcionarios entre las distintas Administraciones Públicas, Grupo de titulación y Cuerpos o Escalas y elaboración de perfiles profesionales. La relación determinará la forma de provisión de los puestos de trabajo, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 20 de la ley 30/1984.

Las retribuciones del personal funcionario y laboral de la Agencia, se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes anuales de Presupuestos para el personal al servicio de los Entes Públicos.

4.   La Agencia elaborará y aprobará de forma autónoma su oferta de empleo público y el régimen de acceso a los Cuerpos, Escalas y especialidades que se le adscriben, incluidos los requisitos y características de las pruebas para acceder a los mismos de acuerdo con sus necesidades operativas, las vacantes existentes en su relación de puestos de trabajo y sus disponibilidades presupuestarias.

La Agencia seleccionará al personal laboral, y al de los Cuerpos, Escalas y especialidades adscritos por medios objetivos basados en la convocatoria pública, y en los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición libre. En las especialidades y Escalas correspondientes a los grupos A y B que se adscriben, la selección se efectuará a través de la Escuela de Hacienda Pública.

La Agencia elabora, convoca, gestiona y resuelve las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo ajustando sus bases a los criterios generales de provisión de puestos de trabajo establecidos en la ley 30/1984. A la cobertura de estos puestos de trabajo podrán concurrir funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas no adscritos a la Agencia cuando así lo establezcan las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el régimen de acceso, la Oferta de Empleo Público y los procedimientos de provisión se ajustarán a los criterios establecidos por el Ministerio para las Administraciones Públicas, cuando afecten a las especialidades de la Administración tributaria contempladas en el párrafo tercero del número 2 de este apartado.

5.   La movilidad de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de la Agencia y que pertenezcan a especialidades o Escalas adscritas a ella, para la cobertura de puestos de trabajo en otras Administraciones Públicas estará sometida a la condición de la previa autorización de aquélla, que podrá denegarla en atención a las necesidades del servicio.

6.   Al personal al servicio de la Agencia le será de aplicación el régimen general de incompatibilidades previsto en las Leyes 25/1983, de 26 de diciembre, y 53/1984, de 26 de diciembre.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior en cuanto al régimen de incompatibilidades, al personal que preste servicios en la Agencia y que pertenezca a especialidades o Escalas de Cuerpos del grupo A o B adscritos a aquélla, no podrá autorizársele o reconocérsele compatibilidad alguna, con excepción de las autorizaciones de compatibilidad para ejercer como profesor universitario asociado, así como para realizar las actividades de investigación o asesoramiento a que se refiere el artículo 9 de la ley 53/1984.

7.   Los funcionarios que pasen a formar parte del personal al servicio de la Agencia, por prestarlos con anterioridad en Organos que se integren en la misma y ocupar puestos de trabajo a los que correspondan funciones asignadas a ella, o por pasar a ocupar un puesto de trabajo de la Agencia tras su creación, permanecerán en servicio activo en su Cuerpo o Escala de origen conservando la misma situación, antigüedad y grado que tuvieran, aunque sus Cuerpos, Escalas o Especialidades no se hubieren adscrito a la Agencia.

El personal laboral que preste sus servicios en la Secretaría General de Hacienda, en la Administración Territorial de la Hacienda Pública, o en sus Organismos Autónomos, y que ocupen puestos de trabajo a los que correspondan las funciones asignadas a la Agencia, pasará a integrarse en la plantilla de la Agencia.

El personal funcionario y laboral que no pase a formar parte de la Agencia, por encontrarse desempeñando puestos de trabajo cuyas funciones no corresponden a ésta, permanecerá en los mismos y continuará adscrito a los órganos administrativos de los que dependa funcionalmente, sin perjuicio de lo que se determine en las normas de desarrollo de la presente disposición.

8.   El personal de la Agencia estará obligado a guardar sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón del desempeño de su puesto de trabajo. La infracción de los deberes de secreto y sigilo constituirá infracción administrativa grave, sin perjuicio de que por su naturaleza la conducta pudiera ser constitutiva de delito, y de la aplicación del régimen previsto en el artículo 111 ([15])de la Ley General Tributaria.

Cinco. Financiación([16]).

La Agencia se financiará con cargo a los siguientes recursos:

a)  Las transferencias consignadas en los Presupuestos Generales del Estado.

b)  ([17])Un porcentaje de la recaudación que se derive de los actos de liquidación y de gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia en el ámbito de la gestión tributaria que tiene encomendada cuya finalidad será la financiación de los mayores gastos de funcionamiento e inversiones que pudieran producirse como consecuencia de la actividad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La base de cálculo de este porcentaje estará constituida:

Por la recaudación bruta de estos ingresos tributarios incluidos en los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado, con la excepción de los que deriven de liquidaciones practicadas por los Servicios Aduaneros que no sean consecuencia de actas de inspección o de liquidaciones complementarias que resulten de la modificación de los datos contenidos en las declaraciones tributarias presentadas por los interesados, sea por comprobaciones documentales o por reconocimiento físico de las mercancías a que se refieren dichas declaraciones, así como los incluidos en el Capítulo III cuya gestión realice la Agencia.

Por el incremento en la recaudación neta derivada de las minoraciones de devoluciones de ingresos de los conceptos tributarios mencionados en el párrafo anterior solicitadas por los obligados tributarios, que sean resultado de las actuaciones de comprobación y control de los órganos de la Agencia, cuantificado como diferencia entre los importes solicitados y reconocidos.

El porcentaje será fijado en cada año en la Ley anual de Presupuestos([18]).

Los ingresos producidos por este concepto incrementarán de forma automática los créditos del presupuesto de gastos de la Agencia por el procedimiento establecido en el apartado seis.2 de esta disposición.

c)   Los ingresos que perciba como retribución por las otras actividades que pueda realizar, por virtud de convenios o disposición legal, para otras Administraciones públicas nacionales o supranacionales.

d)  Los rendimientos de los bienes y valores que constituyan su patrimonio.

e)   Los préstamos que sean necesarios para atender situaciones de desfase temporal de tesorería.

f)   Los demás ingresos de Derecho público o privado que le sea autorizado percibir.

Seis.    ([19])Régimen presupuestario.

1.   La Agencia elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto que refleje los costes necesarios para la consecución de sus objetivos, con la estructura que señale el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales, formando parte de los Presupuestos Generales del Estado y consolidándose con los de las Administraciones Centrales.

Este presupuesto tendrá carácter limitativo por su importe global y carácter estimativo para la distribución de los créditos en categorías económicas, con excepción de los correspondientes a gastos de personal que en todo caso tienen carácter limitativo y vinculante por su cuantía total, y de las subvenciones nominativas y las atenciones protocolarias y representativas que tendrán carácter limitativo y vinculante cualquiera que sea el nivel de la clasificación económica al que se establezcan.

2.   Las variaciones en la cuantía global del presupuesto y las que afecten a los gastos de personal a nivel de capítulo serán autorizadas por el Ministro de Hacienda. Las restantes variaciones internas serán acordadas por el presidente de la Agencia.

Siete.  ([20])Régimen de control y contabilidad.

1.   La Agencia estará sometida de forma exclusiva a control financiero permanente a cargo de la Intervención General de la Administración del Estado.

Los actos de gestión tributaria de cualquier naturaleza o de los que se deriven derechos de contenido económico, dictados por órganos de la Agencia, no estarán sometidos a fiscalización previa, sin perjuicio de las actuaciones comprobatorias posteriores que, en ejecución del control financiero permanente, determine la Intervención General de la Administración del Estado.

2.   La contabilidad de la gestión que, respecto de los tributos y recursos de Derecho público, correponde a la Agencia, será llevada a cabo por ésta según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que deban registrarse y de acuerdo con las instrucciones y principios fijados por la Intervención General de la Administración del Estado en aplicación de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo.

3.   La Agencia estará sometida al régimen de Contabilidad Pública, siéndole de aplicación lo dispuesto en el Título VI del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria([21]).

La organización de la contabilidad se realizará con respeto al principio de separación de funciones respecto de los órganos que realicen los actos de gestión susceptible de contabilización y los que manejen fondos.

A los efectos indicados en este apartado la Agencia dispondrá de un servicio de contabilidad propio. Las relaciones de puestos de trabajo podrán adscribir con carácter exclusivo puestos de trabajo a la especialidad de Intervención, Control Financiero y Presupuestario y Contabilidad Pública, mencionada en la letra c) del Real Decreto-ley 2/1989, y a la especialidad de Contabilidad del Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública.

La Intervención General de la Administración del Estado ejercerá en relación con la Agencia las facultades que como Centro directivo y gestor de la contabilidad pública le atribuyen los artículos 125 y 126 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria([22]), correspondiéndole:

a)  La aprobación de los principios y reglas a los que habrá de someterse la contabilidad de su gestión interna y la de la gestión tributaria y demás recursos contemplados en el apartado anterior.

b)  La determinación de las cuentas y la documentación que deban rendirse al Tribunal de Cuentas. Las cuentas y documentación que deban rendirse en relación con la gestión tributaria y demás recursos públicos se formarán y cerrarán por períodos mensuales.

c)   La inspección y verificación de la contabilidad de la Agencia para comprobar la fiabilidad de los estados contables y el cumplimiento de los principios y reglas establecidos para su formación.

d)  La determinación de la información que la Agencia habrá de remitir a dicho Centro, así como su periodicidad y procedimiento de comunicación, a efectos de posibilitar el ejercicio de sus funciones de centralización y suministro de información económica y financiera del sector público estatal.

El Presidente de la Agencia tendrá la consideración de cuentadante de las que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas

Ocho.  ([23])Servicio jurídico.

La Agencia dispondrá de un Servicio Jurídico propio, integrado por Abogados del Estado, que actuará bajo la superior coordinación de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, y al que corresponde el asesoramiento jurídico de la Agencia.

La representación y defensa en juicio corresponde a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico de la Agencia y en los Servicios Jurídicos del Estado, sin perjuicio de que con carácter excepcional, para casos determinados y de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga, pueda ser encomendada a Abogados Colegiados especialmente designados al efecto.

Asimismo, podrá encomendarse a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico de la Agencia la representación y defensa del Estado en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos relativa a actos dictados por órganos de la Agencia.

A estos efectos serán aplicables a la Agencia las normas reguladoras de la representación y defensa en juicio de la Administración del Estado, así como las especialidades procesales por las que se rige ésta.

Nueve.      Colaboración policial contra el fraude fiscal.

Para colaborar con los servicios correspondientes de la Agencia en la investigación y persecución del fraude fiscal, se crea una unidad especializada en dicha materia, que dependerá orgánicamente del Ministerio del Interior.

Las funciones de la unidad se desempeñarán de acuerdo con las directrices de la Agencia y encuadradas en sus planes de trabajo, sin perjuicio de las competencias y caracteres propios de la policía judicial. En dicho desempeño, los funcionarios de la unidad tendrán acceso a la información con trascendencia tributaria de los contribuyentes cuya investigación se les encomiende y a los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria referentes a los mismos, con las mismas obligaciones de secreto y sigilo previstas en el apartado Cuatro.8 para el personal de la Agencia.

Diez.   ([24])Servicio de auditoría.

1.   La Agencia dispondrá de un servicio de auditoría interna propio, que actuará bajo la superior coordinación de la Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública.

Dicho servicio ejercerá, además de las funciones anteriormente desarrolladas por la Inspección General del Ministerio, cualesquiera otras funciones de auditoría que correspondan a los nuevos criterios sobre organización y funcionamiento fijados a la Agencia. En particular, apoyará a los órganos rectores de la Agencia para el más adecuado cumplimiento de los objetivos y programas de actuación de ésta. Las relaciones de puestos de trabajo podrán adscribir con carácter exclusivo puestos de trabajo a los Inspectores de los Servicios del Ministerio de Economía y Hacienda.

2.   Será de aplicación al personal destinado en la Inspección General que resulte integrado en el servicio mencionado en el apartado anterior, lo previsto en los párrafos tercero y séptimo del número 2, apartado Cuatro, de este artículo.

Once.  ([25])Sucesión y constitución efectiva.

1.   La Agencia sucederá a la Secretaría General de Hacienda, a la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos de aquélla, en el ejercicio de la totalidad de las funciones mencionadas en el apartado Uno que fueran desempeñadas por los órganos sucedidos, quedando subrogada en la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones del Estado afectos o constituidos al ejercicio de las mencionadas funciones. Los bienes de dominio público actualmente afectos a los servicios de la Secretaría General de Hacienda, la Administración territorial de la Hacienda Pública, y a los Organismos Autónomos de aquélla, que realizarán dichas funciones, se adscriben a la Agencia, conservando su cualificación jurídica originaria. La Dirección General de Patrimonio podrá, en lo sucesivo, adscribir nuevos bienes a la Agencia.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria se entiende subrogada en los contratos de arrendamiento de los inmuebles arrendados por el Ministerio de Economía y Hacienda y que estuvieran ocupados por dependencias u Organismos que se integren en la Agencia, sin que tal subrogación implique alteración en las relaciones contractuales.

2.   La constitución efectiva de la Agencia tendrá lugar por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, una vez que por éste se hayan efectuado las correspondientes adaptaciones organizativas y presupuestarias([26]).

3.   A partir de la constitución efectiva de la Agencia, la Secretaría General de Hacienda, los Centros directivos que de ella dependen, los órganos de la Administración Territorial de la Hacienda Pública y los Organismos Autónomos adscritos a dicha Secretaría General, quedarán suprimidos.

4.   Las obligaciones reconocidas y pagadas hasta la constitución efectiva de la Agencia se imputarán a los conceptos presupuestarios de la Secretaría General de Hacienda y sus Organismos Autónomos. A partir de la constitución efectiva, los gastos de la Agencia se financiarán con cargo a los recursos previstos en el apartado Cinco, computándose el porcentaje previsto en la letra b) sobre lo recaudado a partir de la constitución.

El porcentaje de cálculo a que se refiere el apartado Cinco b) para 1991 será fijado por el Ministro de Economía y Hacienda.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para la aplicación del presente artículo.

5.   Las competencias que en materia de funciones asignadas a la Agencia estén atribuidas a la Secretaría General de Hacienda, Direcciones Generales de Gestión Tributaria, Inspección Financiera y Tributaria, Recaudación, Aduanas e Impuestos Especiales, Informática Tributaria, Órganos Territoriales de la Administración Tributaria, Organismos Autónomos y cualesquiera otras que se mencionen en este artículo se entenderán atribuidas a la Agencia desde el momento de su constitución efectiva.

El Ministro de Economía y Hacienda podrá delegar en el Director general de la Agencia y en los Directores de Departamento las facultades de revisión de actos que le atribuye el artículo 154 ([27])de la Ley General Tributaria, y cualesquiera otras.

Mientras no se determine la futura estructura orgánica de la Agencia, las competencias que el presente artículo le otorga y que en el momento de la constitución efectiva de la Agencia correspondan a la Secretaría General y a las Direcciones generales integradas en la Secretaría General de Hacienda serán ejercidas, respectivamente por el Director general de aquélla y los Departamentos de Gestión, Inspección, Aduanas e Impuestos Especiales, Recaudación e Informática Tributaria, y por las Dependencias y Órganos inferiores integrados en las mismas, manteniendo todos ellos la actual estructura y competencias. Los órganos de la Administración Periférica continuarán en su estructura y competencias actuales en relación con las funciones atribuidas en este artículo a la Agencia y dependiendo directamente del Director general de la misma. Los Órganos Territoriales de la Agencia a los que se atribuya la llevanza de la contabilidad asumirán las competencias de la Intervención en materia recaudatoria.

El Organismo Autónomo Servicio de Vigilancia Aduanera se integra en la Agencia, conservando todas sus dependencias, estructura y competencias actuales.

Las modificaciones en las competencias y denominación de Departamentos, así como su creación, refundición o supresión, serán realizadas por Orden conjunta del Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro para las Administraciones Públicas.

El Ministro de Economía y Hacienda, por Orden, podrá organizar las unidades inferiores a Departamento, o habilitar al Presidente de la Agencia para dictar resoluciones normativas por las que se estructuren dichas unidades y se realice la concreta atribución de competencias. Dichas resoluciones deberán publicarse en el BOE como requisito previo a su eficacia.

Doce.  Ejecución.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, dictará las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente artículo([28]).



([1])Véanse en nota final a esta disposición las normas que desarrollan o completan la estructura orgánica y funcional de la Agencia.

Las referencias que se hacen al Ministerio o Ministro de Economía y Hacienda hay que entenderlas efectuadas en la actualidad al Ministerio o Ministra de Hacienda.

([2])Números 2, 3 y 5 del apartado Uno redactados por la disposición adicional 17.ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE del 7). Número 6 redactado por la disposición adicional 34.ª de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 30).

([3])La cita hay que referirla actualmente a los artículos 2 y 3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (§I.1.2-solo online) la cual deroga, con efectos de 1 de enero de 2005, el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, que contenía el texto refundido.

Disposición adicional 3.ª de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre (BOE del 10), declarada expresamente vigente por la disposición derogatoria del Real Decreto legislativo 3/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 10 de marzo):

«Disposición adicional tercera.Agencia Estatal de Administración Tributaria

1.   La Agencia Estatal de Administración Tributaria es una entidad de Derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios que actúa con autonomía de gestión y plena capacidad jurídica, pública y privada, en el cumplimiento de sus fines.

2.   La Agencia regirá su actuación y funcionamiento por lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, su Estatuto orgánico y demás normativa específica.»

([4])La cita hay que referirla actualmente al Título IV de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la cual deroga, con efectos de 1 de enero de 2005, el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, que contenía el texto refundido.

([5])La cita hay que referirla actualmente al artículo 108 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

([6])Primer párrafo del número 4 y número 6 del apartado Dos redactados por la disposición adicional 17.ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE del 7). Cuarto párrafo del número 4 añadido por el artículo 52 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 30).

([7])La cita se refiere a la derogada Ley 230/1963, de 28 de diciembre. Véanse en la actualidad los artículos 222 al 225 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (§I.1.1).

([8])La cita se refiere a la derogada Ley 230/1963, de 28 de diciembre. Véanse en la actualidad los artículos 213 y siguientes de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (§I.1.1).

([9])La cita hay que referirla actualmente al artículo 9 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley reguladora de las Haciendas Locales (§XVI.1).

([10])La cita hay que referirla actualmente a los artículos 5 al 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (§I.1.2-solo online), la cual deroga, con efectos de 1 de enero de 2005, el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, que contenía el texto refundido.

([11])Números 2 y 3 del apartado Tres redactados por la disposición adicional 17.ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE del 7); letra e) del número 2 añadida por el artículo 52 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 30); número 4 derogado, con efectos desde 1 de enero de 2010, por la disposición final 4.ª de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (§XIII.3- solo online).

([12])Por Resolución de 22 de febrero de 2007, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE de 3 de marzo de 2007), se delegan competencias en el Director General en materia de convenios de colaboración para la prestación del servicio de asistencia a los ciudadanos en la realización de autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones tributarias y en su correcta cumplimentación.

([13])Apartado Tres bis redactado por el artículo 66 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, que en él se cita (BOE del 31) y derogado posteriormente, con efectos desde 1 de enero de 2010, por la disposición final 4.ª de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (§XIII.3- solo online).

([14])Modificados parcialmente los números 1, 2, 3 y 4 y 7 por la disposición adicional 17.ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE del 7).

([15])La cita se refiere a la derogada Ley 230/1963, de 28 de diciembre. Véase en la actualidad el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (§I.1.1).

([16])La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991 (BOE del 31), modificada por Órdenes de 27 de julio de 1994 (BOE del 30), 22 de diciembre de 1995 (BOE del 27), 14 de octubre de 1998 (BOE del 24), Orden HAC/665/2004, de 9 de marzo (BOE del 15), Orden EHA/1806/2007, de 14 de junio (BOE del 20) y Orden EHA/3352/2007, de 19 de noviembre (BOE del 20), dicta instrucciones acerca del régimen económico financiero de la AEAT e incorpora determinados procedimientos recaudatorios.

([17])Letra b) del apartado Cinco redactada por la disposición final 4.ª de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 (BOE del 27), en vigor desde 1 de enero de 2008.

([18])Para 2018 véase el artículo 17 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (BOE del 4).

([19])Apartado Seis redactado por la disposición final 1.ª de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 (BOE del 24), con efectos desde 1 de enero de 2010.

([20])Apartado Siete redactado por la disposición adicional 17.ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE del 7). La Resolución de 8 de enero de 1997, de la Intervención General de la Administración del Estado (BOE del 21), modificada por la de 18 de noviembre de 2003 (BOE de 1 y 10 de diciembre) determina la estructura, justificación, tramitación y rendición de la cuenta de los tributos estatales y recursos de otras administraciones y entes públicos gestionados por la AEAT.

([21])La cita hay que referirla actualmente al Título V de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la cual deroga, con efectos de 1 de enero de 2005, el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, que contenía el texto refundido.

([22])La cita hay que referirla actualmente al artículo 125 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (§I.1.2- solo online).

([23])Apartado Ocho modificado por la disposición adicional 17.ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE del 7).

([24])Apartado Diez redactado por la disposición adicional 17.ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE del 7).

([25])Números 1 y 5 del apartado Once redactados por la disposición adicional 17.ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE del 7).

([26])La Agencia quedó efectivamente constituida el 1 de enero de 1992 (Orden de 25 de septiembre de 1991, BOE del 27 y del 28).

([27]) La cita se refiere a la derogada Ley 230/1963, de 28 de diciembre. Véase en la actualidad el artículo 217 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (§I.1.1).

([28])El Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre (BOE del 20), dispone la estructura general de los departamentos ministeriales, entre ellos el Ministerio de Hacienda, que se separa de Función Pública tras la modificación obrada por el Real Decreto 1230/2023, de 29 de diciembre (BOE del 29). El artículo 4 del Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre (BOE del 6) enumera los órganos superiores del citado Ministerio. El Real Decreto 682/2021, de 3 de agosto (BOE de 4), desarrolla la estructura básica del entonces denominado Ministerio de Hacienda y Función Pública, cuyo artículo 2 adscribe la AEAT al citado Ministerio, a través de la Secretaría de Estado de Hacienda.

La Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre (BOE del 11), modificada en último lugar por la Orden PCI/327/2019, de 20 de marzo (BOE del 23), la Orden PCM/3/2021, de 11 de enero (BOE del 13), la Orden HFP/179/2022, de 8 de marzo (BOE del 14), la Orden HFP/1125/2022, de 18 de noviembre (BOE del 22) y la Orden 89/2024, de 1 de febrero (BOE del 7), establece los Departamentos de la Agencia y les atribuye funciones y competencias.

Relativo al desarrollo de la estructura general de la Agencia, véase la Orden de 2 de junio de 1994 (BOE del 9), modificada en último lugar por la Orden HAC/1324/2020, de 30 de octubre (BOE del 13 de enero de 2021) y la Orden HFP/114/2022, de 22 de febrero (BOE del 25).

La Resolución de 13 de enero de 2021, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE del 14 enero y 6 de febrero), establece la estructura y organización territorial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Esta resolución fue modificada por Resolución de 25 de febrero de 2021 (BOE del 3 de marzo), que además crea la Unidad Central de Análisis y Difusión Externa y de nuevo por la Resolución de 2 de junio de 2021 (BOE del 4). De nuevo por la Resolución de 26 de octubre de 2021 (BOE del 10 de noviembre) y 7 de abril de 2022 (BOE del 14). Y en último lugar por la Resolución de 5 de febrero de 2024 (BOE del 8) de manera que las funciones de información y asistencia ejercidas por dichos Departamentos se coordinen desde el Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales.

La Resolución de 13 de enero de 2021, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, regula la organización y atribuciones de funciones en el Área de Aduanas e Impuestos Especiales (BOE del 15), modificada por Resolución de 25 de febrero de 2021 (BOE  del 3 de marzo), Resolución de 21 de marzo de 2022 (BOE del 25) y en último lugar por la Resolución de 5 de febrero de 2024 (BOE del 8); La Resolución de 23 de diciembre de 2002 (BOE de 3 de enero de 2003) atribuye a Vigilancia Aduanera, a través de las unidades operativas de aduanas e impuestos especiales, funciones de colaboración, en misiones de investigación, con los órganos de gestión tributaria. La Dirección General de la Agencia, por Resolución de 7 de enero de 2003 (BOE del 22), delega la competencia para autorizar actuaciones concretas de colaboración de las citadas unidades operativas con los órganos de la Inspección de los Tributos, de Recaudación y de Gestión Tributaria. Por último la Resolución de 15 de febrero de 2021, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre delegación de competencias (BOE del 17) delega en la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera la autorización de determinadas inscripciones.

La Resolución de 13 de enero de 2021, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y funciones del Área de Informática Tributaria (BOE del 18). La Resolución de 28 de febrero de 2022, de la Presidencia de la AEAT, creó la Unidad Nacional de Coordinación de Asistencia Digital y el Comité Permanente de Información y Asistencia Digital (BOE de 2 de marzo). Este Comité desaparece y la Unidad pasa a denominarse Unidad Nacional de Información y Asistencia mediante Resolución de 5 de febrero de 2024, de la Presidencia de la AEAT (BOE del 8).

La Resolución de 23 de junio de 1998, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE de 22 de agosto) modificada por Resolución de 13 de enero de 2021 (BOE del 16), crea y regula las Oficinas de Comunicación con los Juzgados y Tribunales de Justicia en el ámbito de las Delegaciones de la Agencia, para atender las peticiones de información tributaria para la gestión de expedientes realizadas por el Ministerio Fiscal y Tribunales de Justicia. La Resolución de 30 de diciembre de 2002 (BOE de 7 de enero de 2003), modificada por Resolución de 26 de diciembre de 2005 (BOE de 31 de diciembre de 2005 y 7 de abril de 2006), crea y regula las Oficinas de Relación con los Tribunales, con las siguientes funciones: control en el envío de expedientes a los Tribunales Económico-Administrativos y los Jueces y Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, el seguimiento y comunicación en materia de suspensiones, el control de la ejecución de resoluciones, autos y sentencias, y canalizar la relación con el Servicio Jurídico de la Agencia Tributaria, o en su defecto con el Servicio Jurídico del Estado.

La Orden de 29 de julio de 1994 (BOE de 11 de agosto) regula la asistencia jurídica a la Agencia y la Resolución de 11 de mayo de 1999, de su Presidencia (BOE del 20), modificada por Resolución de 26 de diciembre de 2005 (BOE del 31), establece la estructura organizativa del Servicio Jurídico del ente.

Por Resolución de 8 de enero de 1996 (BOE del 12) se crea, dentro de la Agencia, la Unidad de Apoyo a la Fiscalía Especial para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción.

La Resolución de 15 de septiembre de 2006, de la Presidencia de la Agencia (BOE de 5 de octubre), modificada por Resolución de 12 de diciembre de 2007 (BOE del 26), crea y regula las Dependencias Regionales de Relaciones Institucionales en determinadas Delegaciones Especiales de la Agencia.

La Resolución de 9 de septiembre de 2014, de la Presidencia de la AEAT (BOE de 23 de septiembre de 2014), establece la estructura del área de recursos humanos y gestión económica de la organización territorial de la Agencia.

Mediante Orden de 5 de julio de 1996 (BOE del 8) se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de la misma fecha por el que se encomienda a la Secretaría de Estado de Hacienda el desarrollo y ejecución de un Plan bianual para la mejora y cumplimiento fiscal y la lucha contra el fraude tributario y aduanero, creando una Comisión para su coordinación y seguimiento; la Resolución de 18 de julio de 1996, de la Secretaría de Estado de Hacienda (BOE del 20), establece las normas de organización y funcionamiento, y por Orden de 26 de marzo de 1998 (BOE de 14 de abril) se delegan competencias relativas al nombramiento y cese de vocales de la citada Comisión.

Los artículos 65 y 66 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (§XIII.3), regulan el Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria como órgano colegiado, integrado por representantes de la Administración Tributaria del Estado, parte de ellos de la AEAT, y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, encargado de coordinar la gestión de los tributos cedidos. Por Resolución de 17 de marzo de 2010, de la Presidencia de la AEAT (BOE de 27 de marzo 2010), se delega el ejercicio de las competencias para el nombramiento y cese de los representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las Comisiones o grupos de trabajo del Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria, así como para el nombramiento y cese de los representantes y sus sustitutos de la Agencia en los Consejos Territoriales para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria.

La Resolución de 19 de febrero de 1997 (BOE de 4 de marzo), de la Presidencia de la Agencia, modificada por Resolución de 26 de diciembre de 2005 (BOE del 31), crea un Comité Permanente de Dirección de la propia Agencia y un Comité de Coordinación de Dirección Territorial.

Por Resolución de 27 de octubre de 1998, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE de 6 de noviembre de 1998 y 1 de febrero de 1999), modificada por Resolución de 26 de diciembre de 2005 (BOE del 31), se crea la Oficina Nacional de Investigación del Fraude en el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, se crean equipos de estudio del fraude en los Departamentos de Recaudación y Gestión Tributaria y se ordena la elaboración del Plan General de Control Tributario, con carácter anual, cuyo control se llevará a cabo por una Comisión de Coordinación.

La Resolución de 27 de mayo de 2023, de la Presidencia de la AEAT (BOE del 1 de junio), modificada por la Resolución de 5 de febrero de 2024 (BOE del 8), desarrolla la organización del área de recaudación, tanto en el ámbito central como territorial, y asigna competencias.

La Resolución de 13 de enero de 2021, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, modificada por Resolución de 1 de febrero de 2024 (BOE del 8), sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria (BOE del 15).

Por Resolución de 13 de enero de 2021, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece la estructura orgánica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (BOE del 16).

La disposición adicional 16.ª de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales (BOE del 30), adscribe a la Agencia el Registro Especial del Ministerio de Hacienda de Uniones Temporales de Empresas.

Las Delegaciones de Economía y Hacienda están reguladas por las siguientes normas: los artículos 17 al 21 del Real Decreto 1330/2000, de 7 de julio (BOE de 8 de julio y 19 de octubre, modificado por Real Decreto 369/2004, de 5 de marzo, BOE del 6); los artículos 2.2, 6, 7, 9.2, 9.3 y 11 del Real Decreto 390/1998, de 13 de marzo (BOE de 14 de marzo y 8 de abril, modificado por Real Decreto 1456/2005, de 2 de diciembre, BOE del 15) y por Real Decreto 802/2014, de 19 de septiembre (BOE del 23); y por la Orden de 18 de noviembre de 1999 (BOE de 24 de noviembre y 17 de diciembre, modificada por Orden PRE/912/2002, de 18 de abril, BOE del 26, por Real Decreto 1456/2005, de 2 de diciembre, BOE del 15, Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, BOE del 24, y Orden EHA/2386/2007, de 26 de julio, BOE de 4 de agosto).

La Orden HAC/2991/2003, de 21 de octubre (BOE del 29), crea la Comisión Calificadora de Documentos Administrativos de la AEAT.

Por Orden de 27 de julio de 1994 (BOE del 29), modificada por otra de 4 de agosto de 1995 (BOE del 12), se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria destinados a la gestión del sistema tributario y aduanero y las condiciones de cesión de datos. La Orden de 21 de diciembre de 1999 (BOE de 21 de enero y 8 de marzo de 2000), sustituye los anexos que contienen la relación de ficheros, actualizada por Orden HAC/2632/2002, de 16 de octubre (BOE de 25 de octubre), y en último lugar por Resolución de la Dirección General de la Agencia 29 de julio de 2014 (BOE de 7 de agosto de 2014). La Instrucción 6/2000, de 4 de diciembre, de la Dirección General de la Agencia (BOE de 24 de enero de 2001), regula los procedimientos para ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación de tales ficheros.

La Resolución de 8 de noviembre de 2012, de la Presidencia de la AEAT (BOE de 29 de noviembre de 2012), aprueba la política de seguridad de la información de la Agencia.

Por Resolución de 28 de diciembre de 2009, del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE del 29), se crea la Sede electrónica y se regula el Registro Electrónico para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones. La Resolución de 23 de agosto de 2005, de la Dirección General de la Agencia (BOE de 13 de septiembre), había regulado la presentación de determinados documentos electrónicos a través de internet en el Registro Telemático General que con anterioridad había creado la Resolución de 3 de junio de 2005 (BOE del 15), estableciendo además los supuestos y condiciones de la colaboración social a la presentación de esos documentos. La Resolución de 4 de febrero de 2011, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, regula el uso del código seguro de verificación y crea sellos electrónicos del organismo (BOE de 12 de febrero de 2011).

La Resolución de 26 de diciembre de 2004, del Presidente de la Agencia, crea la Unidad de Coordinación de las Relaciones Internacionales (BOE de 21 de enero de 2005), integrada en el Departamento de Organización, Planificación y Relaciones Institucionales.

La disposición adicional 9.ª de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal (BOE del 30) señala la obligación de la Agencia de remitir a las Cortes Generales, en los dos primeros meses de cada año, información detallada de los objetivos fijados para ese año y, con periodicidad semestral, de los resultados de su actividad. El artículo 9 de la misma Ley atribuye al Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia la potestad sancionadora respecto a las infracciones relativas a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros de la Unión Europea.

Relativo a las funciones de gestión, inspección y recaudación véanse los artículos 59 al 61 y la disposición adicional 1.ª del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria (§I.3.1) y los artículos 3 y siguientes del Reglamento general de Recaudación (§I.4.1).