§XVII.2LEY 25/1998, DE 13 DE JULIO, DE MODIFICACIÓN DEL
RÉGIMEN LEGAL DE
LAS TASAS ESTATALES Y LOCALES
Y DE REORDENACIÓN DE LAS PRESTACIONES
PATRIMONIALES DE CARÁCTER PÚBLICO

 

ÍNDICE SISTEMÁTICO

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

TÍTULO PRELIMINAR.—Modificación de la Ley General Tributaria y de la Ley de Tasas y Precios Públicos

Art. 1Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria

Art. 2Modificación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos

TÍTULO I.—Prestaciones patrimoniales de carácter público con naturaleza de tasas

CAPÍTULO I.—Tasas por utilización del dominio público y prestación de servicios gestionadas por el Ministerio de Fomento

SECCIÓN 1.ªTarifas por el uso de la red de ayudas a la navegación aérea

Art. 3SECCIÓN 2.ªTasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario

Art. 4Hecho imponible

Art. 5Definiciones

Art. 6Devengo

Art. 7Sujetos pasivos

Art. 8Exenciones

Art. 9Cuantías

Art. 9 bis

Art. 9 bis Dos

Art. 9 bis Tres

Art. 9 bis Cuatro

Art. 9 bis Cinco

Art. 10Modificación de las cuantías de la tasa

Art. 11Gestión, recaudación y afectación

CAPÍTULO II.—Tasas por prestación de servicios gestionados por el Ministerio de la Presidencia

Tasa por publicación de anuncios en el BOE

Art. 12Hecho imponible

Art. 13Devengo

Art. 14Sujetos pasivos

Art. 15Exención y no sujeción

Art. 16Cuantías

Art. 17Modificación de las cuantías de la tasa

Art. 18Gestión y recaudación

CAPÍTULO III.—Tasas por prestación de servicios gestionados por los Ministerios de la Presidencia y de Justicia

Tasa por publicación de actos y anuncios en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil»

Art. 19Hecho imponible

Art. 20Devengo

Art. 21Sujetos pasivos

Art. 22Exenciones y bonificaciones

Art. 23Cuantía

Art. 24Modificación de las cuantías de la tasa

Art. 25Gestión y recaudación

CAPÍTULO IV.—Tasas por prestación de servicios gestionados por el Ministerio de Industria y Energía (derogado)

CAPÍTULO V.—Tasas por prestación de servicios gestionados por el Ministerio de Defensa

SECCIÓN 1.ªTasa por publicación de anuncios en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa»

Art. 33Hecho imponible

Art. 34Devengo

Art. 35Sujetos pasivos

Art. 36Cuantías

Art. 37Modificación de las cuantías de la tasa

SECCIÓN 2.ªTasa por expedición de cartografía náutica

Art. 38Hecho imponible

Art. 39Devengo

Art. 40Sujetos pasivos

Art. 41Exenciones y bonificaciones

Art. 42Cuantías

Art. 43Modificación de las cuantías de la tasa

Art. 44Gestión y recaudación

Art. 45Distribución a través de establecimientos autorizados

SECCIÓN 3.ªTasa por la prestación de servicios del organismo autónomo «fondo de explotación de los servicios de cría caballar y remonta»

Art. 46Hecho imponible

Art. 47Devengo

Art. 48Sujetos pasivos

Art. 49Cuantías

Art. 50Modificación de las cuantías de la tasa

Art. 51Gestión, recaudación y afectación

CAPÍTULO VI.—Tasas por prestación de servicios gestionados por el Ministerio de Educación y Cultura

Tasa por utilización de espacios en museos y otras instituciones culturales del Ministerio de Educación y Cultura

Art. 52Hecho imponible

Art. 53Devengo

Art. 54Sujetos pasivos

Art. 55Establecimiento y modificación de las cuantías de la tasa

Art. 55 bisGestión, recaudación y afectación

CAPÍTULO VII.—Tasas por prestación de servicios gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo

Tasa por realización de análisis y emisión de certificados e informes por centros dependientes del Instituto de Salud «Carlos III»

Art. 56Hecho imponible

Art. 57Devengo

Art. 58Sujetos pasivos

Art. 59Establecimiento y modificación de las cuantías de la tasa

Art. 60Gestión, recaudación y afectación

CAPÍTULO VIII.—Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público estatal

Art. 61Hecho imponible

Art. 62Devengo

Art. 63Sujetos pasivos

Art. 64Bases y tipos de gravamen

Art. 65Gestión y recaudación

TÍTULO II.—Modificación de la Ley reguladora de las Haciendas Locales

Art. 66Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales

DISPOSICIONES ADICIONALES

PrimeraTasa por la venta de impresos, programas y aplicaciones informáticas

SegundaModificación de las tasas por inscripción y de acreditación catastral

TerceraCuantías exigibles en 1998 de las tasas reguladas en el Título I de esta Ley

CuartaGestión de tasas a satisfacer mediante el empleo de efectos timbrados

Quinta

Sexta

Séptima

OctavaTarifa de aproximación

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PrimeraRégimen aplicable a las utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales del dominio publico estatal existentes a la entrada en vigor de la Ley

SegundaRégimen transitorio de las tasas y precios públicos locales

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚnicaRégimen derogatorio

DISPOSICIONES FINALES

PrimeraTasas vigentes

SegundaModificación de la cuantía de las tasas

TerceraAutorización al Gobierno

CuartaEntrada en vigor

QuintaPublicación de los textos actualizados de las tasas

 


§XVII.2LEY 25/1998, DE 13 DE JULIO, DE MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN LEGAL DE LAS TASAS ESTATALES Y LOCALES Y DE REORDENACIÓN DE LAS PRESTACIONES PATRIMONIALES DE CARÁCTER PÚBLICO

(BOE de 14 de julio y 2 de octubre de 1998)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, declaró la inconstitucionalidad de los párrafos a) y b) del artículo 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, así como de ciertas expresiones contenidas en el párrafo c) de dicho artículo, con los efectos que se indican en el fundamento décimo de la propia sentencia.

Para el Tribunal Constitucional, la categoría de los precios públicos, tal y como se regulan por la Ley 8/1989, de 13 de abril, han de cumplir simultáneamente dos requisitos: que el supuesto de hecho que les dé lugar se realice en forma libre y espontánea o, lo que es lo mismo, que la solicitud del servicio o actividad administrativa sea una manifestación real y efectiva de voluntad por parte del interesado y que dicho servicio o actividad no se preste por los entes de Derecho público en situación de monopolio de hecho o de derecho.

De no concurrir ambas circunstancias, tales precios públicos, en cuanto comportan coactividad para los interesados, revisten la naturaleza de prestaciones patrimoniales de carácter público, cuya constitucionalidad depende del respeto al principio de legalidad.

Considerando no concurrentes tales caracteres delimitadores en los precios públicos previstos en la Ley de Tasas y Precios Públicos por la utilización privativa o por el aprovechamiento especial del dominio público, así como por las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias a las mismas, efectuadas por los servicios públicos postales, el Tribunal Constitucional concluye que ambos precios públicos, en cuanto tales, vulneran el principio de reserva de Ley y, consiguientemente, declara su inconstitucionalidad. Declaración de inconstitucionalidad que alcanza a todos aquellos otros precios públicos que no reúnan de forma simultánea las dos características delimitadoras antes señaladas.

El Real Decreto-ley 2/1996, de 26 de enero, en función de las consideraciones anteriores, dotó de cobertura legal, con carácter inmediato y provisional, a aquellos precios públicos que, nacidos al amparo de la Ley 8/1989 y afectados por la sentencia del Tribunal Constitucional, debían configurarse como prestaciones patrimoniales de carácter público.

Asimismo, el Gobierno, en el plazo de seis meses, debía remitir a las Cortes el correspondiente proyecto de Ley de reordenación de la regulación de las prestaciones patrimoniales afectadas por la sentencia del Tribunal Constitucional, plazo que quedó prorrogado por el Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.

Con posterioridad, la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, ha venido a dar un nuevo concepto de tasa en el ámbito de actuación de las mismas, concepto al que debe adaptarse la propia Ley de Tasas y Precios Públicos y la Ley General Tributaria, con objeto de coordinar la actuación de las distintas Administraciones Públicas.

Como consecuencia de la nueva definición de tasa que se establece en la presente Ley y de la doctrina del Tribunal Constitucional en cuanto al principio de reserva de Ley en materia tributaria, debe procederse a reordenar y regular las diferentes prestaciones patrimoniales de carácter público que actualmente vienen gestionando la Administración General del Estado y sus entes públicos, configurando los elementos esenciales de su, en ocasiones, nueva y, en otras recuperada naturaleza jurídica de tasa y ello sin perjuicio, conforme a la doctrina citada y a las peculiaridades de este tipo de tributos, de que la Ley contenga remisiones a normas reglamentarias infraordenadas a los criterios o límites prefijados en la propia Ley.

Por último, la presente Ley aborda también una solución idéntica en el ámbito de las Haciendas Locales, ya que si bien la sentencia 185/1995, de 14 de diciembre, se circunscribe al contenido de la Ley 8/1989 en materia de precios públicos establecidos por la Administración estatal, sin pronunciamiento alguno respecto a la normativa vigente sobre precios públicos locales recogida en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en la medida en que, de un lado, unos y otros precios participan del mismo fundamento y, de otro, la nueva delimitación que del concepto de tasa hace la Ley se inspira en los pronunciamientos de dicha sentencia, parece conveniente modificar también la regulación de las tasas y precios públicos locales para adaptarlos a la configuración que se establece en el ámbito estatal.

TÍTULO PRELIMINAR

Modificación
de la Ley General Tributaria
y de la Ley de Tasas y Precios Públicos

Artículo 1.Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria

 (...)

Artículo 2.Modificación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos

 (...) Modificación incluida en el texto §XVII.1. 

TÍTULO I

Prestaciones patrimoniales de
carácter público con naturaleza de tasas

CAPÍTULO I

Tasas por utilización del dominio público y prestación de servicios
gestionadas por el Ministerio de Fomento

SECCIÓN 1.ª

Tarifas por el uso de la red
de ayudas a la navegación aérea

Artículo 3

Las tarifas a aplicar por el uso de la red de ayudas a la navegación aérea, que deberá percibir el Estado español, se regirán por el Acuerdo Multilateral de 12 de febrero de 1981, ratificado por Instrumento de 14 de abril de 1987, y por las disposiciones que se dicten conforme al mismo.

Las modificaciones de las tarifas que, conforme a dicha normativa, se adopten en el seno de la Organización EUROCONTROL, se incorporarán al ordenamiento jurídico español mediante Orden ministerial([1]).

SECCIÓN 2.ª

Tasa por prestación de servicios y
utilización del dominio público aeroportuario

Artículo 4.Hecho imponible([2])

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización del dominio público aeroportuario y la prestación por el Ente público «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea» de los servicios inherentes a dicha utilización en los términos que se especifican para las siguientes tarifas:

a)    La utilización de las zonas de estacionamiento de aeronaves habilitadas al efecto en los aeropuertos (tarifa A).

b)    La utilización, por parte de los pasajeros, de las zonas terminales aeroportuarias no accesibles a los visitantes, así como de las facilidades aeroportuarias complementarias (tarifa B.1).

c)     La utilización de las zonas de aparcamiento de vehículos establecidas en los aeropuertos, explotadas directamente por el Ente público «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea» (tarifa B.2).

d)    La utilización de superficies de terreno, urbanizado o no, así como las superficies pavimentadas cedidas en régimen de concesión (tarifa C.1).

A los efectos de la aplicación de esta tarifa se considerarán:

Terrenos urbanizados, los que tengan en ellos o en su proximidad accesos rodados, abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, o sean de fácil conexión a las instalaciones generales.

Terrenos sin urbanizar, los que carezcan de las características señaladas en el párrafo anterior, y

Superficies pavimentadas, aquellos terrenos, urbanizados o no, que para el aeropuerto no tengan la condición de edificables, cuya característica principal o cuyo valor primordial consista en la disposición de una infraestructura pavimentada por losas, riego asfáltico o material similar, y cuyo uso preferente es el de aparcamiento de vehículos en general, de escaleras, de horquillas y otros útiles de «handling» o de instalación de módulos desmontables de uso vario.

e)     La utilización de superficies de oficinas y locales de carácter preferente o no preferente y de mostradores de actividades comerciales distintas de la facturación, cedidos en régimen de concesión (tarifa C.2).

A los efectos de aplicación de esta tarifa se considerarán mostradores comerciales cualquier espacio abierto al público para fines comerciales, publicitarios o de atención al pasajero, así como para cualquier otra actividad diferente a las reguladas en la tarifa C.4.

f)     La utilización de superficies o locales designados para almacenamiento general, de hangares cedidos en régimen de concesión y la utilización de salas y locales de almacenamiento especial (tarifa C.3).

A los efectos de aplicación de esta tarifa, se entenderá por almacén especial aquél que esté dotado de cámaras frigoríficas o de conservación, de estructura blindada o de cualquier otro dispositivo o instalación complementaria que hayan significado una inversión adicional.

g)    La utilización de mostradores con transportador báscula, con cinta posterior sin transportador báscula y sin cinta, cedidos en régimen de concesión o autorización (tarifa C.4).

h)    La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público aeroportuario por las concesiones para la realización de explotaciones comerciales de cualquier naturaleza, así como las autorizaciones de «catering» (tarifa C.5).

i)     La utilización de hangares para albergue de aeronaves autorizadas, no explotados en régimen de concesión (tarifa D.1).

j)     La utilización y acceso de vehículos a la zona restringida de carga y descarga de mercancías, a la plataforma de estacionamiento de aeronaves, al área de movimientos y, en general, a las vías de acceso restringidas al uso público (tarifa D.2).

k)     La utilización del dominio público aeroportuario y de sus instalaciones al aire libre, para ensayos, pruebas, demostraciones y exhibiciones, de carácter no aeronáutico, así como para otras utilizaciones distintas de las expresamente especificadas en las restantes tarifas de este artículo (tarifa D.3).

l)     La utilización del dominio público aeroportuario y de las instalaciones aeroportuarias para facilitar el servicio de embarque y desembarque de pasajeros a las compañías aéreas a través de pasarelas telescópicas o la simple utilización de una posición de plataforma que impida la utilización de la correspondiente pasarela a otros usuarios (tarifa E.1).

m)    La utilización del dominio público aeroportuario en las operaciones de carga y descarga de las mercancías (tarifa E.2).

n)    El aprovechamiento especial del dominio público aeroportuario para el transporte y suministro de combustibles y lubricantes, cualquiera que sea el modo de transporte o suministro (tarifa F.1).

ñ)    La utilización de salas y zonas no delimitadas, no explotadas en régimen de concesión (tarifa F.2).

o)    La utilización de determinadas zonas de un recinto aeroportuario para la realización de filmaciones, grabaciones y reportajes publicitarios o fotográficos (tarifa F.3).

p)    La ocupación del dominio público aeroportuario y la utilización de instalaciones aeroportuarias para la instalación y explotación de aparatos o máquinas expendedoras automáticas de servicios o artículos, así como la instalación de paneles de información hotelera (tarifa F.4).

q)    La ocupación del dominio público aeroportuario y la utilización de las instalaciones aeroportuarias para la instalación y explotación de equipos terminales de autoservicios bancarios (tarifa F.5).

r)     La ocupación del dominio público aeroportuario en la utilización de zonas e instalaciones de publicidad disponibles dentro del recinto aeroportuario, explotadas directamente por el Ente público «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea» (tarifa F.6).

s)     La utilización de los servicios de retirada de vehículos y carruajes por razones de seguridad, facilitados por el Ente público «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea», directa o indirectamente (tarifa G.1).

t)     La prestación de los suministros, servicios, materiales y productos, incluidas las tarjetas de seguridad y demás acreditaciones emitidas para el acceso, no ocasional, de personas a las zonas restringidas de los aeropuertos facilitados directa o indirectamente por el aeropuerto, y la utilización del dominio público aeroportuario en las instalaciones y equipos necesarios para la prestación de los mismos (tarifa G.2).

u)    La presencia de los servicios de extinción de incendios del Ente público «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea», con sus dotaciones y equipos, a solicitud de las compañías aéreas, así como la limpieza de la plataforma de estacionamiento de aeronaves por derrame de combustibles o carburantes cuando, o durante el suministro de la aeronave, o por dilatación y rebosamiento del combustible en los depósitos de las mismas, o por cualquier otra causa, sea preciso realizar esa limpieza por razones de seguridad (tarifa G.3).

v)     La ocupación del dominio público y sus instalaciones para la facilitación de la instalación de líneas analógicas o digitales de enlace y sistemas de interconexión a través de las centrales telefónicas, canalizaciones, redes locales y líneas de conexión aeroportuarias utilizadas por los usuarios, así como los servicios prestados a través de las instalaciones y equipos de la centralita telefónica del aeropuerto (tarifa G.4).

w)    La cesión de equipos de comunicación, líneas de enlace de señal de vídeo y otros servicios a petición del usuario (tarifa G.5).

x)     La prestación del servicio de suministro a las aeronaves de energía eléctrica transformada a 400 hertzios por los equipos e instalaciones del aeropuerto (tarifa G.6).

y)     ([3])El aprovechamiento especial del dominio público aeroportuario, distinto al cedido mediante concesión, para la prestación de servicios de asistencia en tierra que no se encuentre ya gravado por alguna tasa específica (tarifa H).

Artículo 5.Definiciones

1.     Para la interpretación de los términos a que se refiere la presente tasa, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Carga de pago: carga de pasajeros, equipaje, mercancías y correo, transportada en la aeronave.

Desembarque: acto de salir de una aeronave después del aterrizaje, exceptuados los tripulantes o pasajeros que continúen el viaje durante la siguiente etapa del mismo vuelo directo.

Embarque: acto de subir a bordo de una aeronave con objeto de comenzar un vuelo, exceptuados aquellos tripulantes o pasajeros que hayan embarcado en una de las etapas anteriores del mismo vuelo directo.

Escala comercial: parada cuya finalidad consiste en el embarque o desembarque de carga de pago.

Escala técnica: escala o aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de carga de pago.

Tiempo entre calzos: tiempo de permanencia de una aeronave, contado desde el momento en que la misma se detiene en el punto de estacionamiento hasta que se pone en movimiento.

Vuelo directo: cierta operación de las aeronaves que el explotador identifica en su totalidad, designándola con el mismo símbolo desde el punto de origen, vía cualesquiera puntos intermedios, hasta el punto de destino.

2.     A efectos de aplicación de la presente tasa, la clasificación de los aeropuertos españoles será, hasta tanto se modifique conforme a lo previsto en la presente Ley, la establecida en la Orden ministerial de 13 de mayo de 1994([4]).

Artículo 6.Devengo

1.     La tasa se devengará cuando se conceda o autorice la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público o cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

2.     No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en la subtarifa C.2.2 prevista en la Orden de 13 de mayo de 1994 y tarifas D.2, D.3, F.2, F.3 y F.6 no se prestará el servicio o realizará la actividad sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 7.Sujetos pasivos

Serán sujetos pasivos de la tasa las siguientes personas:

En la tarifa A, las compañías aéreas, organismos y particulares cuyas aeronaves se estacionen en las zonas habilitadas al efecto en los aeropuertos.

En la tarifa B.1, serán sujetos pasivos las compañías aéreas, organismos y particulares que transporten a los pasajeros que embarquen en un aeropuerto español, independientemente de las etapas posteriores intermedias que pueda realizar dicho vuelo y del destino del mismo.

A los efectos de la aplicación de esta tarifa tendrán la consideración de pasajeros aquellas personas que sean transportadas en calidad de viajeros como consecuencia de un contrato de transporte o de arrendamiento y aquellas personas que no sean miembros de la tripulación.

El importe de esta tasa podrá repercutirse a los pasajeros en el correspondiente título de transporte (billete), de manera desglosada o no del precio del mismo.

En la tarifa B.2, quienes utilicen las zonas de aparcamiento.

En las tarifas C.1, C.2 y C.3, el concesionario.

En la tarifa C.4, el concesionario, persona autorizada o usuario.

En la tarifa C.5, el concesionario o empresa de «catering».

En la tarifa D.1, el usuario o persona autorizada.

En la tarifa D.2, el usuario o persona autorizada, excepto cuando se trate de concesionarios y contratistas cuyos vehículos accedan a zonas restringidas por razón del cumplimiento de las obligaciones contraídas con el Ente público «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea».

En la tarifa D.3, el usuario o persona autorizada.

En la tarifa E.1, la compañía explotadora de la aeronave.

En la tarifa E.2, las compañías aéreas, organismos y particulares que transporten mercancías. El importe de esta tasa podría repercutirse a los expedidores o destinatarios de la mercancía, haciéndose constar en la correspondiente factura separadamente del importe del flete o transporte.

En la tarifa F.1, las entidades suministradoras de los productos a que se refiere la misma.

En las tarifas F.2 y F.3, el usuario o persona autorizada.

En las tarifas F.4 y F.5, la persona que explote los aparatos, máquinas o paneles de información hotelera.

En la tarifa F.6, el contratista.

En la tarifa G.1, el usuario del vehículo o carruaje.

En la tarifa G.2, la persona a la que se faciliten los servicios o suministros previstos en la misma.

En la tarifa G.3, las compañías aéreas beneficiarias de los servicios contemplados en la misma.

En las tarifas G.4 y G.5, el usuario, persona autorizada o receptor de los suministros y servicios.

En la tarifa G.6, las compañías aéreas, organismos o particulares que reciban la prestación del servicio.

En la tarifa H, las personas físicas, jurídicas y entidades prestadoras del servicio de asistencia en tierra en una o varias categorías de estos servicios, en propio o a terceros([5]).

Artículo 8.Exenciones

1.     Estarán exentas del pago de la tarifa F.3 las filmaciones y grabaciones cinematográficas de interés aeroportuario o carentes de finalidad lucrativa.

2.     El disfrute de la exención prevista en el apartado anterior precisará su reconocimiento por el Ente público «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea» mediante resolución motivada.

Artículo 9.Cuantías([6])

En tanto no se proceda a su modificación conforme a lo previsto en el artículo siguiente, continuarán vigentes las cuantías establecidas en la Orden ministerial de 13 de mayo de 1994([7]) y Acuerdo del Consejo de Administración de «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea» de 23 de mayo de 1994, con las siguientes variaciones en sus tarifas:

A)    En la Orden ministerial de 13 de mayo de 1994, las tarifas B, K, E.3 y E.4 pasan a estar clasificadas, respectivamente, con las letras B.1, C.5, G.1 y G.2.

B)    En el Acuerdo de 23 de mayo de 1994, las tarifas D, B, F.1, F.5, F.6, F.8, G.5, G.6 y G.10 pasan a estar clasificadas, respectivamente, con las letras B.2, F.1, F.2, F.4, F.5, F.6, G.4, G.5 y G.6.

C)    Quedan sin efecto todas las consecuencias jurídicas previstas en la Orden ministerial de 13 de mayo de 1994 derivadas de la anterior calificación como precios públicos de sus tarifas.

Artículo 9 bis([8])

1.     Las cuantías para el año 2002 de la tarifa H, serán las siguientes:

H.1  Por asistencia a la aeronave:

H.1.1            Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de rampa.

H.1.1.1         Cuantía por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de equipajes (Grupo de servicios número 3).

Por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción 45,98 euros.

H.1.1.2         Cuantía por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de Asistencia a las operaciones en pista (grupo de servicios número 5).

Por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 14,60 euros.

H.1.2            Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de limpieza y servicio de la aeronave (Grupo de servicios número 6 excepto la asistencia de limpieza de la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave).

Cuantía por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 8,02 euros.

H.1.3            Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de limpieza de la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave (Parte del grupo 6.b.).

Cuantía por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 2,19 euros.

H.1.4            Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de mantenimiento en línea (Grupo de servicios número 8).

Cuantía por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 2,19 euros.

El peso máximo al despegue será el que figure en el certificado de aeronavegabilidad o en el manual de vuelo de la misma o en cualquier otro documento oficial equivalente.

Cuando el peso máximo al despegue de las aeronaves no se encuentre comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas, a las cuantías anteriores se le aplicarán los siguientes coeficientes en función del intervalo de peso en el que se encuentre incluida la aeronave:


 

Intervalo de peso máximo al despegue (Tm)

Coeficiente

Porcentaje

Aeronaves entre 0 y menos de 16 Tm

13,16

Aeronaves entre 16 y menos de 22 Tm o fracción

17,51

Aeronaves entre 22 y menos de 38 Tm o fracción

28,04

Aeronaves entre 38 y menos de 56 Tm o fracción

77,88

Aeronaves entre 56 y menos de 72 Tm o fracción

100,00

Aeronaves entre 72 y menos de 86 Tm o fracción

120,33

Aeronaves entre 86 y menos de 121 Tm o fracción

135,30

Aeronaves entre 121y menos de 164 Tm o fracción

150,28

Aeronaves entre 164 y menos de 191 Tm o fracción

179,37

Aeronaves entre 191 y menos de 231 Tm o fracción

202,50

Aeronaves entre 231 y menos de 300 Tm o fracción

264,81

Aeronaves de más de 300 Tm o fracción

314,64


 

H.2.  Por asistencia al pasajero Cuantía por el uso de las infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia al pasajero (grupo de servicios número 2): 0,032 euros por cada pasajero de salida.

Todas las referencias a grupos de servicios aeroportuarios de asistencia en tierra son las recogidas en el anexo del Real Decreto 1161/1999, de 2 de julio, por el que se regula la prestación de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra.

2.     No obstante lo anterior, las cuantías unitarias de la tarifa H serán bonificadas en el ejercicio 2002 en un 85 por 100 de su importe, en el ejercicio 2003 en un 60 por 100 de su importe, en el ejercicio 2004 en un 30 por 100 de su importe, aplicándose en su integridad a partir del 1 de enero de 2005.

Como consecuencia de dicha bonificación, para el ejercicio 2002 las cuantías unitarias quedan reducidas a las siguientes:

H.1  Por asistencia a la aeronave:

H.1.1            Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de rampa.

H.1.1.1         Cuantía por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de equipajes (grupo de servicios número 3).

Por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 6,90 euros.

H.1.1.2         Cuantía por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia a las operaciones en pista (grupo de servicios número 5).

Por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 2,19 euros.

H.1.2            Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de limpieza y servicio de la aeronave (grupo de servicios número 6 excepto la asistencia de limpieza de la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave).

Cuantía por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 1,20 euros.

H.1.3            Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de limpieza de la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave (parte del grupo 6.b.).

Cuantía por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 0,33 euros.

H.1.4            Por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia de mantenimiento en línea (Grupo de servicios número 8).

Cuantía por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 0,33 euros.

El peso máximo al despegue será el que figure en el certificado de aeronavegabilidad o en el manual de vuelo de la misma o en cualquier otro documento oficial equivalente.

Cuando el peso máximo al despegue de las aeronaves no se encuentre comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas, a las cuantías anteriores se le aplicarán los coeficientes en función del intervalo de peso en el que se encuentre incluida la aeronave.

H.2  Por asistencia al pasajero.

Cuantía por el uso de las infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia al pasajero (grupo de servicios número 2): 0,0048 euros por cada pasajero de salida.

Artículo 9 bis Dos([9])

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 y 9 bis de esta Ley, este último en su redacción dada por el artículo 27.Dos de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, las cuantías para las tarifas B.2, C.2, E.2 y F.2 serán las que a continuación se expresan:

Tarifa B.2Aparcamiento de vehículos.

B.2.1Aparcamiento general.

B.2.1.1Automóviles y motocicletas.

Las cuantías en euros a aplicar serán las siguientes:

Grupo

Aeropuerto

Precio
por minuto
del minuto 0
al minuto 30

Precio
por minuto
del minuto 31
al minuto 60

Precio
por minuto
desde
el minuto 61

Máximo diario
hasta
cuatro días

Máximo
diario
 a partir
del quinto día

A

Peninsular

0,020000

0,031667

0,025741

16,95

13,55

No Peninsular

0,000000

0,016667

0,015877

10,00

8,00

B

Peninsular

0,016667

0,023333

0,020625

13,55

10,80

No Peninsular

0,000000

0,013333

0,012500

7,90

6,30

C

Peninsular

0,013333

0,016667

0,015417

10,15

8,10

No Peninsular

0,000000

0,010000

0,010833

6,80

5,40

D

Peninsular

0,013333

0,016667

0,012500

8,40

6,70

No Peninsular

0,000000

0,010000

0,010833

6,80

5,40

 

B.2.1.2Autobuses.

En aquellos aeropuertos con aparcamiento específico de pago para autobuses, las cuantías en euros a aplicar serán:

 

Grupo

Aeropuerto

Precio por minuto

Máximo diario

A

Peninsular

0,025741

16,95

No Peninsular

0,015877

10,00

B

Peninsular

0,020625

13,55

No Peninsular

0,012500

7,90

C

Peninsular

0,015417

10,15

No Peninsular

0,010833

6,80

D

Peninsular

0,012500

8,40

No Peninsular

0,010833

6,80

 

B.2.2Aparcamiento larga estancia.

Los cuatro primeros días de estacionamiento se liquidarán, cada día, conforme a la cuantía máxima prevista por día para el aparcamiento general, liquidándose a partir del quinto día de estacionamiento conforme al 50 por ciento de la cuantía máxima por día establecida para el aparcamiento general a partir del quinto día.

B.2.3Aparcamiento de empleados.

Para este tipo de aparcamiento, destinado al personal de las empresas u organismos que trabajen en el recinto aeroportuario, que tengan tarjeta de identificación expedida por la oficina de seguridad aeroportuaria serán de aplicación las siguientes cuantías en euros:

 

Grupo

Aeropuerto

Abono mensual

A

Peninsular

29,00

 

No peninsular

17,50

B

Peninsular

23,00

 

No peninsular

14,50

C

Peninsular

17,50

 

No peninsular

13,00

D

Peninsular

14,50

 

No peninsular

12,50

El abono tendrá 30 usos que podrán ser no consecutivos y permitirá la utilización del aparcamiento de empleados durante 30 periodos de 24 horas, desde la primera entrada de cada periodo, no computándose usos adicionales por entradas y salidas dentro de cada uno de estos periodos de 24 horas.

Estos abonos serán personales, no pudiendo transferirse para su uso a otras personas.

Cuando el aeropuerto no disponga de un aparcamiento específico de empleados, éstos podrán utilizar el aparcamiento para el público general, por medio de abonos de 30 usos, al precio anteriormente establecido.

En caso de pérdida de tique en cualquier tipo de aparcamiento de pago, el usuario abonará la estancia de cinco días, conforme a la cuantía máxima diaria hasta cuatro días para el aparcamiento general, excepto si se acreditase la estancia real del vehículo, en cuyo caso se liquidará esta última en función de la estancia real.

Tarifa C.2Concesiones administrativas de oficinas, locales y mostradores comerciales.

C.2.1La cuantía exigible para la utilización de las oficinas, locales y mostradores comerciales que se concesionen por períodos anuales será la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a las cuantías exigibles en el año 2005.

C.2.2La cuantía exigible para los mostradores comerciales que se concesionen por períodos de ocupación no interrumpidos inferiores a un mes, será la siguiente:

 

Grupo

Euros/m2/hora

En los aeropuertos del grupo A y B:

 

Hasta dos horas

1,97

Cada hora adicional o fracción

1,18

Importe máximo por día

140,30

Resto de aeropuertos:

 

Hasta dos horas

1,44

Cada hora adicional o fracción

1,12

Importe máximo por día

102,42

 

Tarifa E.2.Utilización del dominio público aeroportuario en las operaciones de carga y descarga de las mercancías.

1.La cuantía a aplicar será de 0,024021 euros por cada kilogramo de mercancía cargada o descargada en el recinto aeroportuario.

La tarifa a aplicar a la mercancía en conexión será la cuantía anterior reducida en un cincuenta por ciento.

A efectos de aplicación de la presente tarifa se entiende mercancía en conexión la cargada y descargada en el recinto aeroportuario, entre vuelos de la misma compañía.

2.En los aeropuertos no peninsulares queda exenta de pago la mercancía cargada o descargada cuyo objeto sea el tráfico interinsular. Para el resto de los tráficos las cuantías aplicables se reducirán en un quince por ciento.

Tarifa F.2Utilización de salas y zonas no delimitadas.

F.2.1Tarifa para salas VIP.

Las cuantías exigibles por la utilización de salas y zonas no delimitadas serán las resultantes de la aplicación del coeficiente 1,03 a las cuantías exigibles en el año 2005.

Las cuantías exigibles en el aeropuerto de Málaga serán:

Málaga

Tramos

Pasajeros/mes

Euros/pax

1

De 1 a 100

15,55

2

De 101 a 500

14,00

3

De 501 a 1.000

13,20

4

De 1.001 a 2.000

12,45

5

Más de 2.000

11,65

 

F.2.2Consignas.

 

Taquilla grande
-
euros

Taquilla mediana
-
euros

Taquilla pequeña
-
euros

Día o fracción

4,50

4,00

3,50

Traslado de consigna a almacén

36,00

36,00

36,00

Estancia en almacén (€/día)

1,80

1,80

1,80

 

El traslado de consigna a almacén se regulará conforme a las directrices establecidas por cada aeropuerto.

Artículo 9 bis Tres([10])

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, 9 bis y 9 bis dos de esta Ley, este último en su redacción dada por el artículo 71 dos de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, las cuantías para las tarifas C.4, y E.1 serán las que a continuación se expresan:

Tarifa C.4.Concesiones administrativas de mostradores de facturación.

C.4.1Para las concesiones que se contraten por períodos anuales las cuantías a aplicar serán las siguientes:

 

Euros/mes/mostrador

Aeropuerto

Con transportador báscula

Con cinta posterior sin transportador báscula

Sin cinta

Grupo A-B

1.161,55

332,81

29,70

Grupo C

989,60

187,13

16,59

Grupo D

989,60

123,89

11,00

Las cuantías exigibles para los mostradores de facturación que se concesionen por temporada (períodos entre cinco y siete meses continuados), serán las establecidas para la utilización de mostradores por periodos de concesiones anuales incrementadas en un 25%.

Excepcionalmente podrá autorizarse la utilización de mostradores por periodos de un mes, siendo en este caso la cuantía a aplicar la establecida para la utilización de mostradores por períodos de concesiones anuales incrementada un 50%.

En caso de escasez de mostradores, la autoridad aeroportuaria podrá revocar las autorizaciones y concesiones cuyo plazo de duración sea anual, cuando durante dos meses seguidos la ocupación mensual sea inferior al 25% del horario operativo del aeropuerto.

C.4.2Para los mostradores de facturación que, dentro de la disponibilidad de espacio y a criterio del aeropuerto, puedan ser concesionadas por hora o fracción se considerará como tiempo de uso del mostrador el mayor de los siguientes:

Tiempo de asignación, entendiendo por tal el que el concesionario tenga reservado.

Tiempo efectivo de ocupación.

A efectos del cómputo del tiempo de utilización, se considerará como inicio la hora programada o la real de inicio de ocupación si ésta se produce con anterioridad a la programada, y como final del periodo de utilización, la programada o la real de fin de ocupación si ésta se produce con posterioridad a la programada. Independientemente del tiempo real o programado de utilización del mostrador se contabilizará un periodo mínimo de una hora.

Las cuantías exigibles en todos los aeropuertos serán las siguientes:

a)Mostrador con transportador báscula: 12,36 euros por la 1.ª hora o fracción; por cada cuarto de hora o fracción de cuarto de hora adicional, 3,09 euros.

b)Mostrador con cinta posterior, sin transportador báscula: 7,20 euros por 1.ª hora o fracción; por cada cuarto de hora o fracción de cuarto de hora adicional, 1,80 euros.

La asignación de mostradores en cualquiera de las modalidades de uso previstas anteriormente se efectuará por la autoridad aeroportuaria en función de la capacidad operativa del aeropuerto.

Serán por cuenta del concesionario cualquier otro gasto por consumos, servicios o suministros derivados de esta concesión, que sean prestados por la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea directa o indirectamente.

Tarifa E.1 Servicio de pasarelas([11]).

Las cuantías a aplicar por cada servicio de pasarela u ocupación de la plataforma en posición de pasarela serán las siguientes:

Aeropuerto de Madrid Barajas:

 

Hora tipo

Euros / hora o fracción

Euros / cuarto de hora o fracción adicional

Hasta 3 horas

Más de 3 horas

Normal

116,16

35,34

52,99

Reducida

47,90

14,42

14,42

 

Resto de aeropuertos:

 

Hora tipo

Euros / hora o fracción

Euros / cuarto de hora o fracción adicional

Hasta 3 horas

Más de 3 horas

Normal

105,31

31,58

47,38

Punta

133,99

41,20

61,80

Reducida

47,90

14,42

14,42

 

Cuando la prestación de un servicio de pasarelas transcurra entre dos o más tramos de diferente tarificación, el valor del primer servicio/hora será el que corresponda a la tarifa de la hora de llegada.

Para aquellas aeronaves susceptibles de ser conectadas a dos pasarelas simultáneamente que estacionen en posiciones de pasarelas especialmente diseñadas para esta finalidad, las cuantías anteriores se incrementarán en un 25 por ciento.

Entre las cero y las seis, hora local, cuando, encontrándose una aeronave ocupando una posición de pasarela, la compañía explotadora solicite una posición de estacionamiento en remoto y no hubiera en ese momento ninguna disponible, o si por razones operativas, no procediera el cambio a juicio de la autoridad aeronáutica, el aeropuerto desconectará de la aeronave el servicio de pasarelas e interrumpirá el cómputo de tiempo a efectos de aplicación de la tarifa. No obstante, la compañía quedará obligada a trasladar la aeronave a un puesto de estacionamiento en remoto, en el momento en que se le indique, por haber quedado libre o haber desaparecido las razones anteriores. En caso de no realizar esta operación y, por ello, no poder ser utilizada la pasarela por otros usuarios que la solicitaran, se le aplicará la tarifa que hubiera correspondido a esas utilizaciones no efectuadas.

Aplicación de tarifas:

La tarifa hora punta se aplicará en el aeropuerto de Málaga los viernes, sábados y domingos entre las once y las trece horas y entre las diecisiete y las veinte horas, hora local, durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, ambos inclusive.

La tarifa reducida se aplicará en el aeropuerto de Madrid-Barajas entre las veintitrés y las seis horas, hora local.

La tarifa reducida se aplicará en el aeropuerto de Málaga entre las veintitrés y las ocho horas, hora local.

La tarifa reducida se aplicará en el aeropuerto de Barcelona entre las veintidós y las siete horas, hora local.

Artículo 9 bis Cuatro([12])

1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81 de esta Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, y de lo dispuesto en los artículos 9, 9 bis, 9 bis dos, este último en su redacción dada por el artículo 71 dos de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, y 9 bis tres de esta Ley, las cuantías para la tarifa G.6 serán las que a continuación se expresan:

Tarifa G.6. Sistemas de energía a 400 hertzios.

Las cuantías a aplicar por cada servicio de suministro de energía eléctrica transformada a 400 Hz serán las siguientes:

Concepto

1.ª hora o fracción

Euros/cuarto de hora o fracción

Aeronaves con peso menor de 40 Tm

23,84

5,96

Aeronaves cuyo peso esté comprendido entre 40 Tm y 150 Tm

25,09

6,27

Aeronaves con peso mayor de 150 Tm

40,76

10,19

Artículo 9 bis Cinco([13])

Uno. No obstante lo dispuesto en el apartado Uno anterior, y de lo dispuesto en el artículo 9 bis dos de la Ley 25/1998, las cuantías para las tarifas B.1, E.1, F.2 y H, serán las que a continuación se expresan:

Tarifa B.1 Utilización de infraestructuras y facilidades aeroportuarias complementarias.

La cuantía por pasajero de salida de la tarifa B.1 de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario, por la utilización por parte de los pasajeros de las zonas terminales aeroportuarias no accesibles a los visitantes, así como de las facilidades aeroportuarias complementarias será la siguiente:

• Aeropuerto de Madrid Barajas: 6,95 € en vuelos del Espacio Económico Europeo y 10,43 € en vuelos internacionales.

• Aeropuerto de Barcelona-El Prat: 6,12 € en vuelos del Espacio Económico Europeo y 9,18 € en vuelos internacionales.

• Aeropuertos de Alicante y Málaga-Costa del Sol: 5,70 € en vuelos del Espacio Económico Europeo y 8,60 € en vuelos internacionales.

• Aeropuertos de Gran Canaria, Tenerife/Sur y Palma de Mallorca: 4,87€ en vuelos del Espacio Económico Europeo y 7,30 € en vuelos internacionales.

• Aeropuertos de Bilbao, Fuerteventura, Ibiza, Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia: 4,87 € en vuelos del Espacio Económico Europeo y 7,30 € en vuelos internacionales.

• Aeropuertos de Almería, Asturias, Coruña, Federico García Lorca Granada-Jaén, Gerona, Jerez, La Palma, Murcia San Javier, Reus, Santander, Vigo y Zaragoza: 3,57 € en vuelos del Espacio Económico Europeo y 5,36 € en vuelos internacionales.

• Aeropuertos de Albacete, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba, El Hierro, Huesca Pirineos, La Gomera, León, Logroño, Madrid Cuatro Vientos, Madrid Torrejón, Melilla, Pamplona, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son Bonet, Valladolid, Vitoria y resto de aeropuertos o helipuertos que en fecha posterior puedan ser gestionados por la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea: 2,34 € en vuelos del Espacio Económico Europeo y 3,51 € en vuelos internacionales.

Las cuantías anteriores se incrementarán en 0,55 € por pasajero de salida por la prestación de los servicios de asistencia a pasajeros con movilidad reducida.

Tarifa B.2 Aparcamiento de vehículos.

Las cuantías para el año 2011 de la tarifa B.2 serán las resultantes de la aplicación del coeficiente 1,083 a las cuantías en vigor en el año 2010, salvo las cuantías de los tramos: «máximo diario hasta cuatro días» y «máximo diario a partir del quinto día», del apartado B.2.1 Aparcamiento General, que permanecerán con el importe vigente en el año 2010.

Tarifa E.1 Utilización de pasarelas telescópicas.

Las cuantías para el año 2011 de la tarifa E1 serán las resultantes de la aplicación del coeficiente 0,90 a las cuantías en vigor en el año 2010.

La cuantía de la Tarifa E.2 Utilización del dominio público aeroportuario en las operaciones de carga y descarga de mercancías se minorará respecto a su cuantía actual, fijándose en 0,017062€ por cada kilogramo de mercancía cargada o descargada en el recinto aeroportuario.

Tarifa F.2 Utilización de salas y zonas no delimitadas.

F.2.1 Tarifa para salas VIP. Las cuantías exigibles por la utilización de salas y zonas no delimitadas serán las resultantes de la aplicación del coeficiente 1,083 a las cuantías exigibles en el año 2010.

Las tarifas para los aeropuertos de los grupos C y D serán las siguientes:

GRUPOS C y D

TRAMOS

PASAJEROS/MES

€ / PASAJERO

1

De 1 a 50

15,00

2

De 51 a 100

13,70

3

De 101 a 200

12,70

4

De 201 a 350

11,70

5

De 351 a 500

10,50

6

De 501 a 1.000

9,20

7

Más de 1.000

7,20

Tarifa H. Las cuantías para el año 2011 de la tarifa H serán las resultantes de la aplicación del coeficiente 1,022 a las cuantías exigibles en el año 2010.

Artículo 10.Modificación de las cuantías de la tasa

1.     Sólo podrán modificarse mediante Ley el número o la identidad de los elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se determinan las cuotas fijas exigibles en cada tarifa.

2.     A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación para cada una de las tarifas de la presente tasa los siguientes:

Tarifa A: el peso de la aeronave, la clasificación del aeropuerto, la franja horaria, el tiempo de estacionamiento y la situación jurídica de la aeronave.

Tarifa B.1: el origen y destino del pasajero.

Tarifa B.2: la clase de vehículo, la categoría del aeropuerto y la duración del estacionamiento.

Tarifas C.1, C.2, C.3 y C.4: el tipo y medida de superficie utilizada, el período de utilización, la clasificación del aeropuerto y el beneficio o utilidad obtenido con la realización de la actividad.

Tarifa C.5: la cuantía será la señalada en los contratos reguladores.

Tarifa D.1: el tipo y medida de superficie utilizada, el período de utilización, la categoría del aeropuerto y la superficie en planta de la aeronave.

Tarifa D.2: la periodicidad en el uso de las zonas restringidas.

Tarifa D.3: la medida de superficie utilizada y el número de aparatos.

Tarifa E.1: la franja horaria, la categoría del aeropuerto y el tiempo y horario de utilización.

Tarifa E.2: el peso de carga depositada o almacenada en el aeropuerto, la franja horaria, la categoría del aeropuerto y el período de utilización.

Tarifa F.1: los litros suministrados, el tipo de combustible o lubricante suministrado.

Tarifa F.2: el tipo de salas, su localización y tiempo de uso, la superficie y situación de los espacios, el número de personas y la categoría de aeropuerto.

Tarifa F.3: el horario y el período de utilización de los recintos aeroportuarios.

Tarifas F.4 y F.5: en función de lo establecido en sus contratos reguladores. En su defecto, en función del beneficio o utilidad obtenida en el ejercicio de la actividad.

Tarifa F.6: los tipos de soporte publicitarios, la clasificación del aeropuerto y el carácter nacional o internacional de la terminal del mismo.

Tarifa G.1: el número de días en que el vehículo está depositado tras su retirada.

Tarifa G.2: en el caso de suministros medidos por contador la unidad tarifaria se obtendría dividiendo el importe del recibo periódico presentado por la compañía suministradora por el número de unidades de medida consumidas. En el resto de los suministros prestados por el aeropuerto la unidad tarifaria se obtendría dividiendo el montante del coste total del servicio por el número de metros cuadrados de la superficie del aeropuerto afectada por dicho servicio. En los restantes servicios, el coste de sus instalaciones, incluyendo el valor real de los productos o materiales facilitados. En cualquier caso, las cuantías resultantes serían incrementadas en el 12,5 por 100 por la utilización del dominio público aeroportuario.

Tarifa G.3: la duración del servicio y el importe de los productos suministrados.

Tarifa G.4: los mismos criterios y procedimiento de cuantificación que la tarifa G.2.

Tarifa G.5: los mismos criterios y procedimiento de cuantificación que la tarifa G.2.

Tarifa G.6: el peso máximo al despegue de la aeronave, el plazo de duración y la categoría del aeropuerto.

Tarifa H: el tipo de asistencia (a aeronaves propias o de terceros), el número, tipo y peso de las aeronaves asistidas, el número de pasajeros, y la categoría del aeropuerto([14]).

3.     Las cuantías exigibles por la tarifa B.1 de la presente tasa deberán acomodarse a un proceso de convergencia, con independencia del aeropuerto de destino, dentro del Espacio Económico Europeo.

4.     La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.

5.     Las Ordenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa, deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, o, en su caso, al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la misma Ley citada.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

Artículo 11.Gestión, recaudación y afectación

1.     La gestión de la tasa corresponderá al Ente público «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea».

2.     La autoridad aeroportuaria podrá exigir la presentación de cualquier documento acreditativo que sea preciso para la práctica de las liquidaciones procedentes por aplicación de la presente tasa.

3.     El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos del Ente público «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea».

CAPÍTULO II

Tasas por prestación
de servicios gestionados
por el Ministerio de la Presidencia

Tasa por publicación de anuncios en el BOE([15])

Artículo 12.Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la publicación de anuncios en la edición papel del BOE.

Artículo 13.Devengo

1.     El devengo de la tasa se producirá por la publicación de los anuncios, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente de este artículo.

2.     De forma simultánea a la solicitud de inserción de los anuncios, deberá constituirse un depósito previo por su importe estimado, a resultas de que, una vez efectuada la publicación y determinada la cuantía exacta exigible, se practique, por el órgano gestor, liquidación complementaria o devolución cuando así proceda.

Esta obligación de constituir un depósito previo no se aplicará en los anuncios de subastas en los procedimientos criminales y sociales, exigiéndose el pago cuando se hagan efectivas las costas sobre los bienes.

Artículo 14.Sujetos pasivos

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios constitutivos del hecho imponible de la tasa.

Artículo 15.Exención y no sujeción([16])

1.     No estará sujeta al pago de la tasa la publicación de leyes, disposiciones y resoluciones de inserción obligatoria a publicar en las secciones I, II y III del BOE.

2.     Estarán exentos del pago de la tasa los anuncios oficiales, cualquiera que sea el solicitante de la inserción, cuando la misma resulta obligatoria de acuerdo con una norma legal o reglamentaria, las celebraciones de subastas efectuadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, así como los edictos y anuncios de Juzgados y Tribunales cuando la inserción sea ordenada de oficio.

La exención no será aplicable a los anuncios publicados a instancia de los particulares ni a aquellos otros cuyo importe, según las disposiciones aplicables, sea repercutible a los particulares.

Artículo 16.Cuantía([17])

1.     Los anuncios que, a instancia del anunciante, se publiquen dentro de las veinticuatro horas siguientes a su entrega en la Administración del Boletín Oficial del Estado, satisfarán una cuantía doble a la que, en otro caso, hubiera resultado exigible.

Idéntica cuantía deberá satisfacerse para los anuncios que sean entregados el viernes para su publicación el lunes siguiente.

2.     La liquidación e ingreso de las tarifas se efectuará conforme a la normativa reguladora del Boletín Oficial del Estado.

Artículo 17.Modificación de las cuantías de la tasa([18])

1.     Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación sobre los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles.

2.     A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por los anuncios a que se refiere el hecho imponible de la tasa, el número de líneas de texto y, para los anuncios que se publiquen en la Sección VC, el número de líneas de título y el número de líneas de texto([19]).

3.     La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.

4.     Las Órdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

Artículo 18.Gestión y recaudación([20])

La gestión y recaudación de la tasa corresponderá al Organismo autónomo «Boletín Oficial del Estado».

El importe de la recaudación de esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos del organismo gestor.

CAPÍTULO III

Tasas por prestación de servicios
gestionados por los Ministerios de la
Presidencia y de Justicia

Tasa por publicación de actos y anuncios
en el Boletín Oficial del Registro Mercantil([21])

Artículo 19.Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la publicación de actos y anuncios en la edición papel del Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Artículo 20.Devengo

1.     El devengo de la tasa se producirá:

a)    En los actos contemplados en la sección 1.ª del Boletín Oficial del Registro Mercantil, conforme al Reglamento del Registro Mercantil, cuando se solicite su inscripción en el Registro.

b)    En los anuncios y avisos legales constitutivos de la sección 2.ª del Boletín Oficial del Registro Mercantil, cuando se publiquen, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente de este artículo.

2.     De forma simultánea a la solicitud de inserción de los anuncios deberá constituirse un depósito previo por su importe estimado, a resultas de que, una vez efectuada la publicación y determinada la cuantía exacta exigible, se practique, por el órgano gestor, liquidación complementaria o devolución cuando así proceda.

Artículo 21.Sujetos pasivos

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios constitutivos del hecho imponible de la tasa.

A estos efectos, la publicación de los actos contemplados en la sección 1.ª del Boletín Oficial del Registro Mercantil se entenderá solicitada por las personas que instasen su inscripción en dicho Registro.

Artículo 22.Exenciones y bonificaciones

Estarán exentos del pago de la tasa por el concepto previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 40, la publicación de actos cuya inserción en el Boletín Oficial del Registro Mercantil se hubiera practicado de oficio.

Artículo 23.Cuantía([22])

Los elementos para la cuantificación del importe exigible por los actos a publicar en la sección primera del «Boletín Oficial del Registro Mercantil», se agrupan de la siguiente forma:

Actos inscritos:

a)Actos simples.

b)Actos complejos.

Otros actos publicados en el Registro Mercantil.

Artículo 24.Modificación de las cuantías de la tasa([23])

1.Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación sobre los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles.

2.A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por los anuncios y avisos legales constitutivos de la Sección II del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» a que se refiere el hecho imponible de la tasa, el número de líneas de título y el número de líneas de texto([24]).

3.La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.

4.Las Órdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera, sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

Artículo 25.Gestión y recaudación([25])

La gestión y recaudación de la tasa corresponderá al Organismo autónomo «Boletín Oficial del Estado».

El importe de la recaudación de esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos del organismo gestor.

CAPÍTULO IV

Tasas por prestación de
servicios gestionados por
el Ministerio de Industria y Energía

Tasa por prestación
de servicios y actividades de la
«Oficina Española de Patentes y Marcas»

(...)([26])

CAPÍTULO V

Tasas por prestación de servicios
gestionados por el Ministerio de Defensa

SECCIÓN 1.ª

Tasa por publicación de anuncios en el
Boletín Oficial del Ministerio de Defensa

Artículo 33.Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la publicación de anuncios en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa.

Artículo 34.Devengo

El devengo de la tasa se producirá con la publicación de los anuncios. El pago de los anuncios publicados dentro del trámite de contratos de la Administración se exigirá cuando éstos se adjudiquen.

Artículo 35.Sujetos pasivos

Serán sujetos pasivos de la tasa los adjudicatarios del contrato y, en su defecto, los que soliciten la publicación de los anuncios.

Artículo 36.Cuantías

En tanto no se produzca su modificación, conforme a lo previsto en el artículo siguiente, continuarán vigentes las tarifas previstas en la Orden de 17 de noviembre de 1993([27]).

Artículo 37.Modificación de las cuantías de la tasa

1.     Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles.

2.     A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por los anuncios a que se refiere el hecho imponible de la tasa, el número de líneas o espacios en blanco equivalentes publicados en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa.

3.     La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.

4.     Las Ordenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa, deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor de recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

SECCIÓN 2.ª

Tasa por expedición de cartografía náutica

Artículo 38.Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la entrega de la siguiente cartografía náutica exigida a los buques por la normativa vigente:

a)    Carta náutica de 37,5 x 27,5 cms.

b)    Carta náutica de 55 x 37,5 cms.

c)     Carta náutica de 75 x 55 cms.

d)    Carta náutica de 110 x 55 cms.

e)     Album del río Guadalquivir.

f)     Derrotero.

g)    Libro de faros.

h)    Radioseñales.

i)     Anuario de mareas.

j)     P. E. núm. 14. Símbolos y abreviaturas usados en las cartas náuticas españolas.

k)     Aviso a navegantes.

l)     Certificación de compases magnéticos hasta 100 mm de diámetro.

m)    Certificación de compases magnéticos de más de 100 mm de diámetro.

Artículo 39.Devengo

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la expedición de la cartografía náutica o de las certificaciones a los sujetos pasivos contribuyentes.

Artículo 40.Sujetos pasivos

1.     Serán sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible de la tasa.

2.     Serán sujetos pasivos sustitutos del contribuyente los establecimientos públicos y privados autorizados mediante convenio suscrito con el «Instituto Hidrográfico de la Marina» para la entrega de la cartografía náutica. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente trasladarán la carga tributaria sobre las personas a que se refiere el apartado anterior de este artículo.

Artículo 41.Exenciones y bonificaciones

1.     Gozarán de exención del pago de la tasa:

a)    La expedición de cartografía náutica precisa para buques integrados en la lista oficial de buques de la Armada, y

b)    La primera distribución a los organismos integrados en la «Organización Hidrográfica Internacional» de nuevas ediciones de cartografía náutica.

2.     Gozarán de una bonificación del 25 por 100 sobre el importe de la tasa las solicitudes de expedición de cartografía náutica que se presenten por órganos de las Administraciones públicas.

Artículo 42.Cuantías

En tanto no se produzca su modificación conforme a lo previsto en el tercer apartado del siguiente artículo, el importe exigible por cada uno de los conceptos constitutivos del hecho imponible de la tasa será el siguiente([28]):


 

 

Euros

a) Carta náutica de 37,5 por 27,5 cms

6,47

b) Carta náutica de 55 por 37,5 cms

9,85

c) Carta náutica de 75 por 55 cms

13,46

d) Carta náutica de 110 por 55 cms

15,07

e) Album del río Guadalquivir

56,41

f) Derrotero

18,12

g) Libro de faros

11,90

h) Radioseñales

11,90

i) Anuario de mareas

11,90

j) P. E. núm. 14. Símbolos y abreviaturas usados en las cartas náuticas españolas

 

 

7,12

k) Aviso a navegantes

14,42

l) Certificación de compases magnéticos hasta 100 mm de diámetro

 

9,38

m) Certificación de compases magnéticos de más de 100 mm de diámetro de más de 100 mm de diámetro

 

 

11,26

 


 

Artículo 43.Modificación de las cuantías de la tasa

1.     Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles.

2.     A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considera elemento de cuantificación del importe exigible por la expedición de cartografía náutica el coste de su elaboración determinado conforme a lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y a los acuerdos adoptados en el seno de los Organismos Internacionales de los que España forme parte.

3.     La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación del elemento de cuantificación a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.

4.     Las Ordenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa, deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

Artículo 44.Gestión y recaudación

La gestión y recaudación de la tasa corresponderá al «Instituto Hidrográfico de la Marina».

Artículo 45.Distribución a través de establecimientos autorizados

La distribución de cartografía náutica producida por el Instituto Hidrográfico de la Marina podrá ser efectuada, con repercusión a los adquirentes de los beneficios de distribución, en las condiciones que determinen los respectivos convenios con establecimientos públicos y privados autorizados.

SECCIÓN 3.ª

Tasa por la prestación de
servicios del Organismo autónomo
«Fondo de Explotación de los
Servicios de Cría Caballar y Remonta»

Artículo 46.Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las siguientes actuaciones administrativas relacionadas con el Registro Matrícula de Caballos y Yeguas de Pura Raza:

a)    Inscripciones.

b)    Expedición de certificados.

c)     Renovación de cartas de origen.

d)    Pasaportes internacionales.

e)     Cambios de nombre.

Artículo 47.Devengo

El devengo de la tasa se producirá con la solicitud de prestación del servicio, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 48.Sujetos pasivos

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas que soliciten servicios constitutivos del hecho imponible de la tasa.

Artículo 49.Cuantías

1.     En tanto no se produzca su modificación conforme a lo previsto en el tercer apartado del siguiente artículo, el importe exigible por cada uno de los conceptos constitutivos del hecho imponible de la tasa será el siguiente([29]):

a)    Por la inscripción de cada équido en el Libro de Origen de la Raza, realizada dentro del plazo legalmente establecido y expedición del correspondiente certificado: 24 euros.

b)    Por la inscripción de cada équido en el Libro de Origen de la Raza, realizada fuera del plazo legalmente establecido (incluye control de filiación compatible) y expedición del correspondiente certificado: 24 euros.

c)     Por la expedición de certificados relacionados con el Registro-Matrícula: 24 euros.

d)    Por la renovación de Certificados de Inscripción y Cartas Genealógicas: 24 euros.

e)     Por la expedición de duplicado de Certificado de Inscripción y Carta Genealógica (incluye control de filiación compatible): 24 euros.

f)     Por la expedición de «Pasaporte internacional» para équidos registrados: 24 euros.

g)    Por el cambio de nombre de équidos registrados en razas autorizadas incluyendo control de filiación compatible y expedición del correspondiente certificado: 24 euros.

2.     Las cuantías indicadas en el apartado anterior serán exigibles con independencia de las que, en concepto de precios públicos, procedan por prestaciones del «Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta».

Artículo 50.Modificación de las cuantías de la tasa

1.     Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles.

2.     A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considera elemento de cuantificación del importe exigible por la prestación de servicios descritos como hecho imponible el coste de su elaboración determinado conforme a lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

3.     La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación del elemento de cuantificación a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial([30]).

4.     Las Ordenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa, deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

Artículo 51.Gestión, recaudación y afectación

1.     La gestión de la tasa corresponderá al Organismo autónomo «Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta».

2.     El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos del Organismo autónomo «Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta».

CAPÍTULO VI

Tasas por prestación
de servicios gestionados por el
Ministerio de Educación y Cultura

Tasa por utilización de espacios
en museos y otras instituciones culturales del Ministerio de Educación y Cultura

Artículo 52.Hecho imponible([31])

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización de espacios de los museos u otras instituciones culturales gestionados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o por sus organismos públicos adscritos.

Artículo 53.Devengo

La tasa se devengará en el momento en que por el órgano gestor se notifique la aceptación de la utilización de los espacios solicitados por el sujeto pasivo, debiendo satisfacerse su importe con anterioridad a la suscripción del correspondiente convenio regulador de dicha utilización.

Artículo 54.Sujetos pasivos

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten las actividades constitutivas del hecho imponible de la tasa.

Artículo 55.Establecimiento y modificación de las cuantías de la tasa

1.     Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles.

2.     A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible:

a)    La relevancia cultural y conexión del acto o actividad con los fines propios de la institución.

b)    La incidencia en la difusión pública de los valores culturales de la institución.

c)     El predominio de los fines culturales o comerciales del acto o actividad, y

d)    La duración, en horas por día, de la utilización de los espacios.

3.     El establecimiento y modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial([32]).

4.     Las Ordenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa, deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

Artículo 55 bis.Gestión, recaudación y afectación([33])

1.      La gestión y recaudación de la tasa corresponderá a cada una de las Direcciones Generales u organismos públicos de quien dependa la institución cultural.

2.      El importe de la recaudación de esta tasa en lo que afecta a los organismos públicos del Ministerio de Cultura formará parte del presupuesto de ingresos del correspondiente organismo gestor

CAPÍTULO VII

Tasas por prestación
de servicios gestionados por
el Ministerio de Sanidad y Consumo

Tasa por realización de
análisis y emisión de certificados e
informes por centros dependientes del
Instituto de Salud «Carlos III»

Artículo 56.Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las siguientes actividades:

a)    Emisión de certificados e informes de cumplimiento de Especificaciones Técnicas de Productos Sanitarios, reembolsados por el Sistema Nacional de Salud (efectos y accesorios).

b)    Realización de análisis y de informes para el control de la presencia de residuos y determinación de especies animales en carne destinada a la exportación.

c)     Emisión de informes analíticos de reactivos destinados a la realización de pruebas de detección de marcadores de infección por virus humanos de la familia «retroviridae».

Artículo 57.Devengo

El devengo de la tasa se producirá con la solicitud de los servicios constitutivos del hecho imponible de la tasa.

Artículo 58.Sujetos pasivos

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten los servicios constitutivos del hecho imponible de la tasa.

Artículo 59.Establecimiento y modificación de las cuantías de la tasa

1.     Sólo podrá modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles.

2.     A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible:

Para las actividades descritas en la letra a) del precepto regulador del hecho imponible de esta tasa, los ensayos mecánicos, físicos, químicos biológicos y microbiológicos que requiere el Sistema Nacional de Salud de acuerdo con los métodos de ensayo armonizados en farmacopea europea, normas europeas EN y metodología propia del Instituto de Salud «Carlos III» científicamente validada.

Para las actividades descritas en la letra b) del precepto regulador del hecho imponible de esta tasa, los ensayos físico-químicos, microbiológicos e inmunológicos, con la utilización de cromatografía de gases, cromatografía de gases-espectrometría de masas, cromatografía líquida de alta resolución, absorción atómica, otras técnicas espectrofotométricas, bioensayos microbiológicos, aislamiento e identificación de gérmenes e inmunoensayos (ELISA).

Para las actividades descritas en la letra c) del precepto regulador del hecho imponible de esta tasa, los ensayos microbiológicos e inmunológicos con la utilización de las técnicas ELISA, inmunofluorescencia indirecta (I.F.I.), Western Blot y PCR.

3.     El establecimiento y modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.

4.     Las Ordenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, establezcan o modifiquen las cuantías fijas de la tasa, deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

Artículo 60.Gestión, recaudación y afectación

1.     La gestión y recaudación de la tasa corresponderá al Instituto de Salud «Carlos III».

2.     El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos del Instituto de Salud «Carlos III».

CAPÍTULO VIII

Tasa por utilización privativa o
aprovechamiento especial de bienes del
dominio público estatal([34])

Artículo 61.Hecho imponible

1.     Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público que se hagan por concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los órganos de la Administración estatal competentes para ello y de acuerdo con las disposiciones específicas que las regulan.

2.     No quedarán sujetas a la presente tasa:

a)    La utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público que estuvieran ya gravados por una tasa específica.

b)    Las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público hidráulico y marítimo-terrestre, que seguirán regulándose por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas([35]), y por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, respectivamente.

3.     No se exigirá el pago de la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.

En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación.

Artículo 62.Devengo

El devengo de la tasa se producirá con el otorgamiento inicial y mantenimiento anual de la concesión, autorización o adjudicación y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión, autorización o adjudicación.

Artículo 63.Sujetos pasivos

Serán sujetos pasivos de la tasa los concesionarios, personas autorizadas o adjudicatarios o, en su caso, quienes se subroguen en lugar de aquéllos.

Artículo 64.Bases y tipos de gravamen([36])

1.     Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo, se establecen las siguientes bases en relación con los distintos supuestos de utilización del dominio público:

a)    En los casos de utilización privativa de bienes del dominio público, la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.

b)    En los casos de aprovechamientos especiales de bienes del dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento.

Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, la base de tasa a que se refieren las letras anteriores vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación; de no concurrir tales procedimientos, la base se determinará por Orden ministerial.

2.     Cuando en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoraran la utilidad económica para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del precepto regulador del hecho imponible de la tasa.

3.     El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y del 100 por 100, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en las letras a) y b) del primer apartado de este artículo.

Artículo 65.Gestión y recaudación

La gestión y recaudación de la tasa corresponderá a los órganos competentes en los distintos Departamentos ministeriales u organismos para el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones y adjudicaciones, conforme a la normativa en materia de gestión tributaria.

TÍTULO II

Modificación de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales

Artículo 66.Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales

Se modifican los artículos 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 41, 44, 45, 46, 47, 58, 117, 122 y 129, así como la disposición adicional sexta de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que quedan redactados en los términos siguientes:

(...) Modificaciones incorporadas, en su caso, al texto de dicha Ley (§XVI).

Disposiciones adicionales

Disposición adicional primera.Tasa por la venta de impresos, programas y aplicaciones informáticas

La prestación patrimonial a percibir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la venta de impresos, programas y aplicaciones informáticas tiene la naturaleza de tasa, regulándose en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Disposición adicional segunda.Modificación de las tasas por inscripción y de acreditación catastral

(…)([37])

Disposición adicional tercera.Cuantías exigibles en 1998 de las tasas reguladas en el Título I de esta Ley

1.     Las cuantías exigibles por las tasas reguladas en el Título I de la presente Ley serán las resultantes de aplicar a las vigentes durante 1997 el coeficiente de actualización previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998.

2.     Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior a partir de la entrada en vigor de la presente Ley:

a)    En el caso de la tasa por expedición de cartografía náutica, prevista en la sección 2.ª del Capítulo V del Título I, las cuantías exigibles serán las contempladas en el artículo 42 de la presente Ley, y

b)    En el caso de la tasa por la prestación de servicios del Organismo autónomo «Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta», prevista en la sección 3.ª del Capítulo V del Título I, las cuantías exigibles serán las contempladas en el artículo 49 de la presente Ley.

3.     La tarifa B.2 de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario, así como aquellas otras tarifas de la misma cuya recaudación se efectúe mediante cajeros automáticos habilitados a dichos efectos, podrán ser redondeadas, tras la aplicación a las vigentes durante 1997 del coeficiente de actualización previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998 al múltiplo de 25 más próximo.

Disposición adicional cuarta.Gestión de tasas a satisfacer mediante el empleo de efectos timbrados

1.     En la segunda quincena de cada mes, el órgano designado al efecto por cada Departamento ministerial u Organismo autónomo, remitirá al Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria certificación, referida al mes anterior, del importe recaudado por tasas a satisfacer mediante el empleo de efectos timbrados, utilizando a tal efecto el modelo que apruebe dicho Departamento y sin perjuicio de la conservación, por los órganos gestores, de los justificantes de los ingresos efectuados.

2.     Una vez recibidas estas certificaciones, el Departamento de Recaudación comunicará a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera los datos precisos a efectos de que por ésta se realicen las operaciones de formalización que procedan.

Disposición adicional quinta

Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 122 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que quedará redactado en los siguientes términos:

(...)

Disposición adicional sexta

 (...) Modificación incorporada al texto de dicha Ley (§VI.1).

Disposición adicional séptima

 (...) Modificación incorporada al texto de dicho Texto Refundido (§VII.1).

Disposición adicional octava.Tarifa de aproximación

Uno. El número seis del artículo 15 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, quedará redactado como sigue:

«Seis.           La tarifa unitaria se fijará anualmente por el Ministerio de Fomento, en función de los costes del servicio y del número de aeronaves estimadas que hagan uso de dicho servicio.

Dicha tarifa unitaria será bonificada en el ejercicio 1998 en un 67 por 100 de su importe y en 1999 en un 34 por 100 de su importe, aplicándose en su integridad a partir del 1 de enero del año 2000.

1.     Como consecuencia de dicha bonificación, para el ejercicio 1998, la tarifa unitaria queda reducida a las siguientes cantidades:

Los aeropuertos de Madrid/Barajas, Barcelona, Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca, Tenerife/Sur, Alicante, Lanzarote, Sevilla, Valencia, Menorca e Ibiza: 1,21 euros (202 pesetas).

Los aeropuertos de Bilbao, Santiago, Fuerteventura y Tenerife/Norte: 1,09 euros (182 pesetas).

Los aeropuertos de Almería, Asturias, Girona, Granada, La Palma, Santander, Zaragoza, Córdoba, A Coruña, El Hierro, Madrid/Cuatro Vientos, Melilla, Pamplona, San Sebastián, Vigo, Vitoria, Badajoz, Jerez, Murcia/San Javier, Reus, Valladolid, Salamanca, Sabadell, Son Bonet y el resto de los aeropuertos gestionados por el Ente público “Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea” no incluidos en los apartados anteriores: 0,91 euros (152 pesetas).

2.     La presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio de Fomento en función del tráfico que los mismos soporten.»

Dos. El número siete del artículo 15 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, quedará redactado como sigue:

«Siete.          La gestión y cobro de la presente tarifa corresponde al Ente público “Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea”. No obstante lo anterior, podrá encomendarse el cálculo, la facturación, la contabilidad y el cobro de la presente tarifa a la “Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea” (EUROCONTROL), conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 3.°.2.I) del Acuerdo Multilateral de 12 de febrero de 1981, relativo a las tarifas por Ayudas a la Navegación Aérea, ratificado por Instrumento de 14 de abril de 1987, publicado en el BOE n.º 138, de 10 de junio, rigiéndose tal gestión y cobro por dicho Acuerdo Multilateral, y por lo dispuesto en el Decreto 1675/1972, de 28 de junio, sobre Tarifas por Uso de la Red de Ayudas, publicado en el BOE n.º 158, de 3 de julio, y por las disposiciones que se dicten conforme a los mismos.»

disposiciones transitorias

Disposición transitoria primera.Régimen aplicable a las utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales del dominio público estatal existentes a la entrada en vigor de la Ley

La tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público estatal, regulada en el Capítulo VIII del Título I de la presente Ley, no será de aplicación a las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales de tales bienes que hubieran sido concedidas, autorizadas o adjudicadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.

Disposición transitoria segunda.Régimen transitorio de las tasas y precios públicos locales

1.     ([38])Antes del día 1 de abril de 1999, las entidades locales habrán de aprobar definitivamente y publicar los acuerdos precisos de imposición y ordenación de tributos al objeto de poder exigir tasas con arreglo a las modificaciones introducidas por la presente Ley en la sección 3.a del capítulo III del Título I de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Asimismo, y antes de la fecha indicada, las respectivas Corporaciones deberán aprobar definitivamente y publicar los acuerdos precisos al objeto de poder exigir precios públicos con arreglo a dichas normas.

Entretanto, y hasta la fecha indicada, las entidades locales podrán continuar exigiendo tasas y precios públicos con arreglo a la normativa anterior.

2.     Las modificaciones a que se refiere el apartado anterior se entienden sin perjuicio del derecho de las Entidades locales a exigir, con arreglo a la normativa modificada, las deudas devengadas al amparo de ésta.

3.     Las tasas que resulten de lo previsto en el apartado 1 anterior y sean consecuencia de la transformación de precios públicos no estarán sujetas al requisito de notificación individual a que se refiere el artículo 124 de la Ley General Tributaria, siempre que sean de carácter periódico y el sujeto pasivo y la cuota de la tasa coincidan con el obligado al pago y el importe del precio público al que sustituye.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación aun en el supuesto en el que la cuota de la tasa resulte incrementada respecto del importe del precio público al que sustituya, siempre que tal incremento se corresponda con una actualización de carácter general.

Disposición derogatoria

Disposición derogatoria única.Régimen derogatorio

A la entrada en vigor de la presente Ley, y sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria segunda de esta Ley, quedan derogadas cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a la misma y en particular:

a)    El Real Decreto-ley 2/1996, de 26 de enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos de ella dependientes.

b)    El artículo 5 y disposición adicional primera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

c)     El artículo 43 de la Ley 39/1988, de 30 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

d)    Los artículos 20 al 25, ambos inclusive, del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de Tasas Fiscales.

e)     La Orden de 13 de octubre de 1994, por la que se regulan los precios públicos de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria por la distribución pública de información catastral cartográfica y alfanumérica.

f)     Quedan derogados el apartado 5 del artículo 46 del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y el artículo 19 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Disposiciones finales

Disposición final primera.Tasas vigentes

Las tasas exigibles por la Administración estatal serán las siguientes([39]):

a)    Las tasas que figuran en el Título I de la presente Ley y las que sean exigibles por razón del Servicio Postal([40]).

b)    Las denominadas tasas fiscales y tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, cuya regulación básica está constituida, respectivamente, por el Texto refundido aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, y el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero([41]), sin perjuicio de lo previsto, respecto de las primeras, en la disposición derogatoria.

c)     La tasa por derechos de examen, prevista en el artículo 18 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social([42]).

d)    Las que aparecen citadas en el listado siguiente, en el que, para cada Departamento ministerial de adscripción, se identifica la tasa y su norma básica de creación o convalidación([43]):

1.     Ministerio de Asuntos Exteriores: tasas consulares (Ley 7/1987, de 29 de mayo)([44]).

2.     Ministerio de Justicia: tasas administrativas (Decreto 1034/1959, de 18 de junio)([45]).

3.     Ministerio de Economía y Hacienda([46]):

(...)([47]).

Tasas y exacciones parafiscales del Instituto Nacional de Estadística (Decreto 505/1960, de 17 de marzo)([48]).

Tasa por expedición del título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas (Ley 22/1993, de 29 de diciembre)([49]).

Tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (Ley 22/1993, de 23 de diciembre)([50]).

Tasas de inscripción y acreditación catastral (Ley 13/1996, de 30 de diciembre)([51]).

Tasa por expedición del diploma de Mediador de Seguros Titulado (Ley 9/1992, de 30 de abril)([52]).

Tasa de inscripción en el Registro Oficial de Entidades ZEC (Ley 19/1994, de 6 de julio)([53]).

Tasa anual de permanencia en el Registro Oficial de Entidades ZEC (Ley 19/1994, de 6 de julio)([54]).

Tasa de la Ley de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria (Ley 13/1998, de 4 de mayo)([55]).

4.     Ministerio del Interior([56]):

Tasa por expedición de pasaportes (Decreto 466/1960, de 10 de marzo)([57]).

Reconocimientos, autorizaciones y concursos (Decreto 551/1960, de 24 de marzo([58]); Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, y Real Decreto 539/1993, de 12 de abril)([59]).

Servicios de la Jefatura Central de Tráfico (Ley 16/1979, de 2 de octubre)([60]).

Expedición y obtención del documento nacional de identidad (Ley 84/1978, de 28 de diciembre)([61]).

Prestación de servicios y actividades en materia de seguridad privada (Ley 13/1996, de 30 de diciembre)([62]).

Tasas por expedición de guías de circulación para máquinas recreativas y de azar de los tipos A, B y C en todo el territorio español (Ley 13/1996, de 30 de diciembre)([63]).

Tasas por inscripción y publicidad de asociaciones (Ley 13/1996, de 30 de diciembre)([64]).

5.     Ministerio de Fomento([65]):

Tasa por la prestación de servicios de control metrológico (Ley 66/1997, de 30 de diciembre)([66]).

Tasa por la expedición de títulos profesionales marítimos y de recreo (Ley 66/1997, de 30 de diciembre)([67]).

Tasas de los laboratorios del Ministerio de Obras Públicas (Decreto 136/1960, de 4 de febrero)([68]).

Tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de obras (Decreto 137/1960, de 4 de febrero)([69]).

Tasa por explotación de obras y servicios (Decreto 138/1960, de 4 de febrero)([70]).

Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos (Decreto 139/1960, de 4 de febrero)([71]).

Tasa por informes y otras actuaciones (Decreto 140/1960, de 4 de febrero)([72]).

Tasas por otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte por carretera y actividades auxiliares y complementarias del mismo (Ley 13/1996, de 30 de diciembre)([73]).

Tasa por reconocimiento de la capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo (Ley 13/1996, de 30 de diciembre)([74]).

Tasa por servicios administrativos (Ley 13/1996, de 30 de diciembre)([75]).

Tasas académicas de la Escuela Oficial de Telecomunicación (Decreto 468/1960, de 10 de marzo)([76]).

Tasas académicas de las Escuelas Oficiales de Náutica (Ley 144/1961, de 23 de diciembre)([77]).

Derechos aeroportuarios en los Aeropuertos Nacionales (Real Decreto 1064/1991, de 5 de julio) ([78]).

Tasa de seguridad aeroportuaria (Ley 13/1996, de 30 de diciembre)([79]).

Tarifas de aproximación (Ley 66/1997, de 30 de diciembre)([80]).

Tasas por prestación de servicios y realización de actividades en materia de navegación aérea (Ley 66/1997, de 30 de diciembre)([81]).

Tasas por la prestación de servicios de inspección y control radiomarítimo por la Dirección General de la Marina Mercante (Ley 66/1997, de 30 de diciembre)([82]).

Tasa por servicios de inspección y control (Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante)([83]).

Tasa de inscripción en el Registro de Buques y Empresas Navieras (Ley 27/1992, de 24 de noviembre)([84]).

Tasa de baja en el Registro de Buques y Empresas Navieras (Ley 27/1992, de 24 de noviembre)([85]).

Tasa anual de permanencia en el Registro de Buques y Empresas Navieras (Ley 27/1992, de 24 de noviembre)([86]).

Canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario (Ley 27/1992, de 24 de noviembre)([87]).

Canon de actividad por la prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades industriales o comerciales (Ley 27/1992, de 24 de noviembre)([88]).

Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales para la prestación de servicios a terceros (Ley 11/1998, de 24 de abril)([89]).

Tasas por numeración (Ley 11/1998, de 24 de abril)([90]).

Tasas por reserva del dominio público radioeléctrico (Ley 11/1998, de 24 de abril)([91]).

Tasas de telecomunicaciones (Ley 11/1998, de 24 de abril)([92]).

Cánones por ocupación o uso especial del dominio público y por explotación de áreas de servicio en carreteras (Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras)([93]).

Canon de utilización de la infraestructura ferroviaria (artículo 104 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre)([94]).

6.     Ministerio de Medio Ambiente([95]):

Canon de vertidos autorizados (Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas)([96]).

Canon de utilización de los bienes del dominio público hidráulico (Ley 29/1985, de 2 de agosto)([97]).

Canon por obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas y exacción por beneficios derivados de otras obras hidráulicas para la utilización del dominio público hidráulico (Ley 29/1985, de 2 de agosto)([98]).

Tarifa por disponibilidad del agua (Ley 29/1985, de 2 de agosto)([99]).

Canon por explotación de saltos de pie de presa (Real Decreto 849/1986, de 11 de abril)([100]).

Tasas por prestación de servicios y realización de actividades en la utilización del dominio público marítimo-terrestre (Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas).

Canon de ocupación y aprovechamiento en el dominio público marítimo-terrestre (Ley 22/1988, de 28 de julio)([101]).

Prestación de servicios y ejecución de trabajos por personal facultativo (Decreto 502/1960, de 17 de marzo)([102]).

Dirección y administración de obras y trabajos de conservación de suelos (Decreto 2086/1960, 27 de octubre)([103]).

Tasa por prestación de servicios meteorológicos (Ley 13/1996, de 30 de diciembre)([104]).

Tasa por trabajos del servicio geológico (Decreto 143/1960, de 4 de febrero)([105]).

Tarifa de aguas trasvasadas del Tajo (Ley 52/1980, artículo 7)([106]).

Tarifa de conducción de aguas por infraestructura trasvase (Ley 52/1980, artículo 10)([107]).

Tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de obras (Decreto 137/1960, de 4 de febrero)([108]).

Tasa por explotación de obras y servicios (Decreto 138/1960, de 4 de febrero)([109]).

Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos (Decreto 139/1960, de 4 de febrero)([110]).

Tasa por informes y otras actuaciones (Decreto 140/1960, de 4 de febrero)([111]).

7.     Ministerio de Educación y Cultura([112]):

Tasa por expedición de títulos, certificaciones y diplomas académicos, docentes y profesionales (Decreto 1639/1959, de 23 de septiembre)([113]).

Tasa por examen y expedición de certificados de calificación de películas cinematográficas y demás obras audiovisuales (Ley 13/1996, de 30 de diciembre)([114]).

Autorización para la exportación de bienes del patrimonio artístico español (Ley 16/1985, de 25 de junio)([115]).

Tasas por servicios de lectura, investigación, certificaciones, copias y reproducciones de documentos impresos en archivos y bibliotecas (Decreto 1452/1959, de 23 de septiembre)([116]).

Tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual (Ley 66/1997, de 30 de diciembre)([117]).

8.     Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales([118]):

Recargo para gastos de administración del servicio de trabajos portuarios (Decreto 2015/1959, de 12 de noviembre)([119]).

Tarjetas de identidad profesional para trabajadores extranjeros (Ley 29/1968, de 20 de junio)([120]).

Tasa por participación en pruebas oficiales para la obtención del certificado de profesionalidad (Ley 66/1997, de 30 de diciembre)([121]).

9.     Ministerio de Industria y Energía([122]):

Tasas por servicios prestados por el Ministerio de Industria y Energía (Decretos 661 y 663/1960, de 31 de marzo)([123]).

([124])Tasas en materia de propiedad industrial (Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes([125]); Ley 11/1988, de 3 de mayo, de Protección Jurídica de las Topografías de los Productos Semiconductores([126]); Tratado de Washington, de Cooperación en materia de Patentes, de 19 de junio de 1970([127]), y Real Decreto 1123/1995, de 3 de julio, para la aplicación del Tratado de Cooperación en materia de Patentes, elaborado en Washington el 19 de junio de 1970([128]); Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo Autónomo Registro de la Propiedad Industrial([129]); Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas([130]); Ley 20/1987, de 7 de octubre, sobre tasas que deban satisfacer los solicitantes y concesionarios de patentes europeas por determinadas actividades a realizar en el Registro de la Propiedad Industrial([131]).

Tasas y exacciones de las Cámaras Oficiales Mineras (Decreto 660/1960, de 31 de marzo)([132]).

10.   Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación([133]):

Tasas por gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos (Decreto 496/1960, de 17 de marzo)([134]).

Tasas por prestación de servicios facultativos veterinarios (Decreto 497/1960, de 17 de marzo)([135]).

Tasa por inspecciones y controles veterinarios de animales vivos que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no comunitarios (Ley 66/1997 de 30 de diciembre)([136]).

Servicio Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (Decreto 2084/1960, de 27 de octubre, y Decreto 2085/1960, de 27 de octubre)([137]).

Recogida de algas y sargazos (Decreto 312/1960, de 27 de febrero)([138]).

Servicios facultativos en dirección e inspección de obras (Decreto 2164/1960, de 17 de noviembre)([139]).

Tasas de protección de obtenciones vegetales (Ley 12/1975, de 12 de marzo)([140]).

11.   Ministerio de Sanidad y Consumo([141]):

Tasa por servicios sanitarios (Decreto 474/1960, de 10 de marzo)([142]).

Tasa por vacunación de viajeros internacionales (Ley 13/1996, de 30 de diciembre)([143]).

Tasas por controles de sanidad exterior realizados a carnes y productos de origen animal de países no comunitarios (Ley 13/1996, de 30 de diciembre)([144]).

Tasa por notificación de sustancias químicas nuevas (Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social)([145]).

Tasas por prestación de servicios y realización de actividades de la Administración del Estado en materia de medicamentos (Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento)([146]).

12.   Ministerio de la Presidencia([147]):

Tasas por prestación de servicios y realización de actividades del Consejo de Seguridad Nuclear (Ley 15/1980, de 22 de abril)([148]).

 

Disposición final segunda.Modificación de la cuantía de las tasas

Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar la cuantía de las tasas incluidas en esta Ley([149]).

Disposición final tercera.Autorización al Gobierno

Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final cuarta.Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.

Disposición final quinta.Publicación de los textos actualizados de las tasas

El Ministerio de Economía y Hacienda publicará anualmente los textos actualizados de las tasas vigentes del Estado que hayan sido modificadas en el último ejercicio, incluyendo todas las modificaciones habidas desde la última publicación.

 



([1])Ratificado por España mediante Instrumento de 14 de abril de 1987 (BOE de 10 de junio de 1987). Por Orden FOM/21/2007, de 9 de enero (BOE del 17), se reemplaza el anexo 1 del Decreto 1675/1972, de 26 de junio (BOE de 3 de julio de 1972), relativo a las tarifas a aplicar por el uso de la Red de Ayudas a la Navegación Aérea (Eurocontrol). Actualizadas en último lugar por Orden FOM/60/2019, de 24 de enero (BOE de 31 de enero de 2019).

([2])El artículo 82 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31), amplía el hecho imponible (en la actualidad referido sólo a aeropuertos) a los aeródromos, helipuertos y demás superficies aptas para el transporte aéreo que sean gestionados por AENA, quedando incluidos en el grupo D de las tarifas. El citado artículo ha sido modificado posteriormente por el artículo 78 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31).

([3])Letra y) redactada por el artículo 27 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31).

([4])La Orden FOM/304/2007, de 31 de enero (BOE de 16 de febrero), modifica la clasificación de aeropuertos, sustituyendo el Anexo II de la Orden de 13 de mayo de 1994.

([5])Párrafo redactado por el artículo 27 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31).

([6])La Resolución 12/2001, de 29 de noviembre, de la Dirección General de Tributos (BOE de 20 de diciembre de 2001 y 16 de marzo de 2002), convierte a euros los importes de la tasa de referencia. Véanse, además, los apartados 1 y 3 de la disposición adicional 3.ª de la presente Ley. La disposición adicional 15.ª de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 30), fija la cuantía de la tarifa B1 aplicable en el año 2001. Para 2002 véase el artículo 9 bis siguiente. El apartado Tres del artículo 8 de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público (BOE del 30), establece el incremento de la tarifa aplicable a partir de 1 de enero de 2005. El artículo 73 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos para 2007 (BOE del 29), establece el incremento general de la tasa en 2007. El artículo 81 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos para 2008 (BOE del 27), establece el incremento general de la tasa en 2008 y actualiza en particular las cuantías de la tarifa E.1 y B.1. El artículo 82 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos para 2009 (BOE del 24), establece el incremento general de la tasa en 2009. El artículo 84 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 (BOE del 24), mantiene para 2010 las cuantías de 2009. El artículo 89 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE del 23), establece el incremento general de la tasa en 2011.

El artículo 71 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2006 (BOE del 30) añade un artículo (sin especificar número) a la presente Ley 25/1998, con la siguiente redacción: «Las cuantías unitarias de aquellas tarifas de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario, susceptibles de recaudación por cajeros automáticos habilitados a dichos efectos, podrán ser redondeadas al múltiplo de 5 céntimos de euro más próximo».

([7])Publicada en el BOE de 25 de mayo de 1994.

([8])Artículo 9 bis añadido por el 27 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre de 2001 y 24 de mayo de 2002). El apartado Tres del artículo 8 de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público (BOE del 30), establece el incremento de la tarifa aplicable a partir de 1 de enero de 2005. El artículo 71 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos generales para 2006 (BOE del 30), establece el incremento de la tasa aplicable a partir de 1 de enero de 2006.

([9])Artículo 9 bis.Dos añadido por el 71 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2006 (BOE de 30 de diciembre de 2005 y 30 de marzo de 2006). Apartado B.2.3 de la tarifa B.2 del apartado 1 (aparcamiento de empleados) redactado de nuevo por el artículo 73 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 (BOE del 29). Las cuantías de las tarifas B.2.1.1. y B.2.1.2 han sido actualizadas por Orden FOM/1672/2007, de 30 de mayo (BOE de 12 de junio).

([10])Artículo 9 bis Tres añadido por el artículo 73 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 (BOE del 29).

([11])Apartado referido a la tarifa E1 redactado  por el artículo 81 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008 (BOE del 27).

([12]) Artículo 9 bis Cuatro añadido por el artículo 84 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 (BOE del 24), con efectos desde 1 de enero de 2010.

([13]) Artículo 9 bis Cinco añadido por el artículo 89 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE del 23), con efectos desde 1 de enero de 2011. La referencia al “Aeropuerto de Málaga” pasa a “Aeropuerto de Málaga-Costa del Sol” (Orden FOM/1509/2011, de 18 de mayo, BOE de 6 de junio), y la referencia al “Aeropuerto de Barcelona” pasa a “Aeropuerto de Barcelona-El Prat” (Orden FOM/1508/2011, de 18 de mayo, BOE de 6 de junio).

([14])Párrafo redactado por el artículo 27 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31).

([15])Véanse también los artículos los artículos 36 al 42 del Estatuto de la Agencia Boletín Oficial del Estado, aprobado por Real Decreto 1495/2007, de 12 de noviembre (BOE del 13).

([16])Artículo 15 redactado por el 13 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 30 de diciembre de 2000 y 29 de junio de 2001), con efectos desde 1 de enero de 2001. Apartado 2 modificado de nuevo por la disposición final 9ª de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023 (BOE del 24).

([17])Artículo 16 redactado por el 14 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31). Véase nota al artículo 17.3 siguiente. Las tarifas fueron aprobadas por el artículo 45 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (BOE del 31). Actualizadas, con efectos desde 1 de enero de 2009 por el artículo 79 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 (BOE del 24).

([18])Artículo 17 redactado por el 14 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31).

([19])Véase la Orden de 30 de septiembre de 1999 del Ministerio de la Presidencia (BOE de 4 de octubre).

([20])Artículo 18 redactado por el 13 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 30 de diciembre de 2000 y 29 de junio de 2001).

Por Resolución de 14 de diciembre de 2009, de la Dirección de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, se establece el procedimiento y las condiciones para el pago de las tasas, aplicables por la inserción de anuncios en los diarios "Boletín Oficial del Estado" y "Boletín Oficial del Registro Mercantil", mediante soporte papel o por vía telemática, a través de entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria (BOE de 19 de diciembre de 2009). Modificada por Resolución de 23 de enero de 2019 (BOE de 4 de febrero de 2019).

([21])Véanse también los artículos 43 al 45 del Estatuto de la Agencia Boletín Oficial del Estado, aprobado por Real Decreto 1495/2007, de 12 de noviembre (BOE del 13).

([22])Artículo 23 redactado por el artículo 79 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 (BOE del 24), con efectos desde 1 de enero de 2009, que también establece las cuantías fijas aplicables a partir de dicha fecha.

([23])Artículo 24 redactado por el 14 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31).

([24])Véase la Orden de 30 de septiembre de 1999 del Ministerio de la Presidencia (BOE de 4 de octubre).

([25])Artículo 25 redactado por el 13 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 30 de diciembre de 2000 y 29 de junio de 2001). Actualmente Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Por Resolución de 14 de diciembre de 2009, de la Dirección de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, se establece el procedimiento y las condiciones para el pago de las tasas, aplicables por la inserción de anuncios en los diarios "Boletín Oficial del Estado" y "Boletín Oficial del Registro Mercantil", mediante soporte papel o por vía telemática, a través de entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria (BOE de 19 de diciembre de 2009).

([26])La Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial (BOE del 8), deroga (véanse disposiciones derogatoria y transitoria 7.ª) los artículos 26 al 32 de la presente Ley. La Orden ITC/1418/2004, de 17 de mayo (BOE de 21 de mayo y 3 de junio), reclasifica en precios públicos las tasas percibidas por los servicios y actividades relativos a fondos documentales, bases de datos y servicios documentales para información tecnológica y se actualizan los precios públicos percibidos por determinados servicios de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

([27])Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 26 de noviembre de 1993. Véase, además, el apartado 1 de la disposición adicional 3.ª de la presente Ley. La Resolución 6/2001, de 22 de octubre, de la Dirección General de Tributos (BOE de 10 de noviembre), convierte a euros las cuantías a que se refiere este artículo.

([28])Véase el apartado 2 de la disposición adicional 3.ª de la presente Ley. Importes actualizados por Orden HAC/3414/2003, de 26 de noviembre (BOE de 8 de diciembre).

([29])Importes actualizados por Orden HAC/1432/2003, de 19 de mayo (BOE de 4 de junio).

([30])Véase la nota anterior.

([31])Artículo 52 redactado por la disposición final 3.ª de la Ley 46/2003, de 25 de noviembre, reguladora del Museo Nacional del Prado (BOE del 26), en vigor desde el 27. El artículo 16 del Real Decreto 433/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del Museo Nacional del Prado (BOE del 20), establece los ingresos a percibir por aquél.

([32])Orden de 18 de enero de 2000, del Ministerio de la Presidencia (BOE del 26). La Resolución 13/2001, de 29 de noviembre, de la Dirección General de Tributos (BOE de 20 de diciembre), convierte a euros las cuantías de la presente tasa. Modificada la Orden precitada por Orden PRE/785/2010, de 17 de marzo (BOE de 29 de marzo de 2010), y por Orden PRE/3250/2010, de 12 de noviembre (BOE de 18 de diciembre de 2010).

La Orden PRA/1194/2017, de 24 de noviembre (BOE de 7 de diciembre), establece las tasas por utilización de espacios del Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía, derogando lo dispuesto respecto a este museo en la Orden de 18 de enero de 2000.

Véase también la Resolución de 23 de marzo de 2018, de la Dirección General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (BOE de 18 de abril), relativa a las tarifas aplicables a la utilización de los distintos espacios de Filmoteca Española sujetos a la tasa por utilización de espacios en museos y otras instituciones culturales del Ministerio de Educación y Cultura.

([33])Artículo 55 bis añadido por la disposición adicional 8.ª de la Ley 14/1999, de 4 de mayo (BOE de 5 de mayo y 2 de junio), de Tasas y Precios Públicos por Servicios Prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear. Redactada de nuevo por la disposición final 5.ª de la Ley 34/2011, de 4 de octubre, reguladora del Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía (BOE de 5 de octubre de 2011), en vigor desde 6 de octubre de 2011. Por Resolución de 15 de diciembre de 2009, de la Subsecretaría del Ministerio de Cultura, se establece el procedimiento para la liquidación y el pago por vía telemática de la Tasa con código 037 de utilización de espacios en museos y otras instituciones culturales de ese Ministerio (BOE de 19 de diciembre de 2009).

([34])Véase la disposición transitoria 1.ª de la presente ley. La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (BOE del 4), establece también en sus artículos 92 y 93 que las autorizaciones y concesiones demaniales de aprovechamiento especial están sujetas a la tasa por aprovechamiento especial de bienes de dominio público estatal.

([35])La disposición citada ha sido sustituida por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (BOE del 24).

([36])La Orden DEF/2599/2011, de 21 de septiembre (BOE del 30), regula la tasa por utilización de espacios del Museo del Ejército.

([37])La tasa de acreditación catastral está regulada actualmente en los artículos 61 al 69 del Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (BOE del 8), con las modificaciones incorporadas por el artículo 3 de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público (BOE del 30), cuya disposición derogatoria suprime la tasa de inscripción catastral; por el artículo 71 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 (BOE del 29); y por la disposición final 18.ª de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (BOE del 5). La tasa de regularización catastral se regula en el apartado 8 de la disposición adicional 3.ª del mismo texto refundido.

([38])Apartado 1 de la disposición transitoria 2.ª redactada por la transitoria 11.ª de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31).

([39])Véase la disposición final 5.ª de la presente Ley.

([40])El apartado I.1 del Anexo de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (BOE del 5), regula las tasas por prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector postal. La Orden FOM/846/2015, de 7 de mayo (BOE del 11), establece los modelos y regula la liquidación de las tasas por inscripción en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales y por la expedición de certificaciones registrales.

El artículo 32 de la Ley 43/2010 de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal (BOE del 31), regula la Tasa por la concesión de autorizaciones administrativas singulares. La Orden FOM/1193/2011, de 18 de abril (BOE de 13 de mayo de 2011), aprueba el modelo para pagar la tasa por la concesión de autorizaciones administrativas singulares, regulada en el artículo 32 de la Ley 43/2010.

La disposición adicional 2.ª de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (BOE del 15) regula la Tasa de supervisión, análisis, asesoramiento y seguimiento de la política fiscal y de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal. La disposición adicional 47.ª de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2014 (BOE del 26), fija el tipo de gravamen. Actualizado por la disposición adicional 98ª de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2021 (BOE del 31).

La Orden HAP/1286/2014, de 14 de julio (BOE del 21), aprueba el modelo 017 de autoliquidación, determinando lugar, plazo y forma de presentación.

([41])Regímenes especiales: Artículos 36 y 37 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (§XIII.4-online) y artículo 34.2 de la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, que aprueba el Convenio con Navarra (§XIII.5-online).

Véanse, en relación a la cesión de los Tributos sobre el Juego: artículos 10 al 12, 19 y 20 de la Ley Orgánica 8/1980, de Financiación de las Comunidades Autónomas (§XIII.1); artículos 17, 18, 19, 26, 37, 42, y 45 al 56 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre (§XIII.2). Véanse en §XVII.3 la normas que ciertas Comunidades Autónomas han dictado en relación a estos tributos. Para las Comunidades que no usen las competencias normativas del régimen de cesión, se aplicarán las normas que se citan a continuación:

Tasas sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, exigibles por su autorización, celebración u organización. Reguladas en los artículos 36 al 41 del Decreto 3059/1966 (se reproduce en §XVII.3).

Tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, exigible por la autorización, organización o celebración de esta clase de juegos, incluyéndose en ellos las apuestas celebradas en casinos de juego, los juegos mediante máquinas o aparatos automáticos y los juegos de bingo y mediante boletos. El Tribunal Constitucional, en sentencia dictada el 10 de noviembre de 1994 (BOE de 14 de diciembre) declara que el Tributo sobre el Juego constituye un impuesto estatal cedido a las Comunidades Autónomas, y no una tasa, ya que «su verdadero fin consiste en gravar los rendimientos obtenidos por actividades de empresarios privados de manera virtualmente idéntica a los impuestos que gravan la adquisición de renta por actividades expresiva de capacidad económica». Regulado por el artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas (se reproduce en §XVII.3). Desarrollado por Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre (BOE de 20 de diciembre de 1984 y 10 de enero de 1985), modificado por Real Decreto 338/1985, de 15 de marzo (BOE del 18).

La Orden de 27 de julio de 2001 (BOE de 3 de agosto y 22 de septiembre de 2001) aprueba los siguientes modelos de declaración-liquidación en euros referentes a la Tasa fiscal sobre el Juego, para las Comunidades Autónomas que no tengan delegadas las funciones de gestión:

Modelo 043 de solicitud-liquidación para salas de bingo, ajustándose las instrucciones sobre su presentación a lo dispuesto en la Orden de 11 de mayo de 1993 (BOE del 17).

Modelo 044 para casinos de juego, ajustándose las instrucciones sobre su presentación a lo dispuesto en la Orden de 21 de marzo de 1985 (BOE de 23 de marzo y 24 de abril).

Modelo 045 para máquinas o aparatos automáticos, ajustándose las instrucciones sobre su presentación a lo dispuesto en la Orden de 18 de enero de 1991 (BOE de 19 y 24 de enero).

([42])Artículo 18 de la Ley 66/1997 modificado por el 17 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre (BOE del 31), y por el 14 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre (BOE del 30), ambas de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. La gestión de esta tasa se efectuará, en cada caso, por los servicios competentes del Ministerio convocante de las pruebas selectivas o de aptitud. La Resolución de 31 de octubre de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, aprueba el modelo de impreso de solicitud de admisión a pruebas selectivas en la Administración General del Estado y liquidación de la tasa de derechos de examen (BOE de 14 de noviembre de 2019). Por Resoluciones de 18 y 21 de septiembre de 2012, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE de 28 de septiembre), se aprueba el procedimiento de presentación de solicitudes de admisión a los procesos selectivos mediante sistemas de identificación y autenticación electrónica y la liquidación de la tasa de derechos de examen y se aprueba el modelo. La Resolución de 21 de febrero de 2005, de la Subsecretaría del Ministerio de Administraciones Públicas (BOE de 11 de marzo), establece el procedimiento para presentación de la autoliquidación y condiciones para el pago por vía telemática de las tasas por participación en pruebas selectivas a cuerpos adscritos a ese Ministerio. La Resolución de 14 de abril de 2005, de la Subsecretaría del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (BOE de 22 de abril), establece el procedimiento para presentación de la autoliquidación y condiciones para el pago por vía telemática de las tasas por participación en pruebas selectivas a cuerpos adscritos a ese Ministerio. La Resolución de 8 de abril de 2008, de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (BOE de 11 de abril), establece el procedimiento para presentación de la autoliquidación y condiciones para el pago por vía telemática de las tasas por participación en pruebas selectivas a cuerpos adscritos a ese Ministerio. Dos Resoluciones de 11 de noviembre de 2009, de la Subsecretaría del Ministerio del Interior (BOE de 20 de noviembre), con la modificación establecida por Resolución de 25 de septiembre de 2012 (BOE de 12 de octubre de 2012), establecen el procedimiento para presentación de la autoliquidación y condiciones para el pago por vía telemática de las tasas por participación en pruebas selectivas al Cuerpo Nacional de Policía, vigilantes de seguridad y Guardia Civil. Por Resolución de 10 de mayo de 2016, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se aprueba el modelo de solicitud de admisión a las pruebas de aptitud para ser representante aduanero y de la autoliquidación de la tasa de examen para estas pruebas y se regula su presentación y pago (BOE de 20 de mayo y 3 de junio de 2016).

([43])Téngase en cuenta que la última reestructuración ministerial es la llevada a cabo por Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre (BOE del 22). La Orden de 11 de diciembre de 2001 (BOE de 21 de diciembre de 2001 y 3 de enero de 2002) codificó las tasas por Departamentos y Organismos adscritos, y aprobó los modelos de ingreso 990 y 991 para las tasas liquidadas por la Administración u Organismos, y 790 y 791 para las autoliquidadas por el sujeto pasivo.

([44])Actualmente Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

La Ley 7/1987, de 29 de mayo, ha sido derogada y sustituida por la Ley 9/2011, de 10 de mayo, de tasas consulares (BOE de 11 de mayo de 2011). Por Orden AEC/2287/2012, de 18 de octubre, se aprueban las normas de gestión y los modelos de impreso para el pago de las tasas por admisión a pruebas selectivas para obtención del nombramiento de Traductor-Intérprete Jurado, por la tramitación y expedición del título, y por la expedición del carné de Traductor-Intérprete Jurado. La Resolución de 23 de febrero de 2017, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación (BOE de 3 de marzo de 2017), modifica los modelos de impreso para el pago de las tasas.

La Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre (BOE del 21), de Reforma de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece un nuevo sistema de percepción de la tasa consular de visados. La Orden AEC/4004/2006, de 22 de diciembre (BOE del 30), fija las cuantías de las tasas por tramitación de visados.

La disposición adicional 19.ª de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, incorporada por el artículo 3.Seis del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto (BOE de 4 de septiembre de 2018), crea la Tasa por autorizaciones de residencia y tramitación de comunicaciones.

([45])Decreto 1034/1959, de 18 de junio, por el que se convalida y regula la exacción de tasas administrativas del Ministerio de Justicia (BOE del 22). El Real Decreto-ley 26/1977, de 24 de marzo (BOE de 27 de mayo), eleva los tipos de cuantía fija de aquél de manera específica. De las diversas tasas comprendidas en él, fueron suprimidas aquéllas derivadas de actuaciones del Registro Civil por Ley 25/1986, de 24 de diciembre, de Supresión de las Tasas Judiciales (BOE del 31), y la Tasa por certificados del Registro de Sociedades por el artículo 39 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre (BOE del 31). El artículo 104.Ocho de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos (BOE del 29), modifica las cuantías de las tasas por certificados de Registros. El artículo 37 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31), actualiza la Tasa por expedición de certificaciones del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, prevista en el artículo 4.º del Decreto 1034/1959. La Resolución 7/2001, de 31 de octubre, de la Dirección General de Tributos (BOE de 28 de noviembre), convierte de pesetas a euros las cuantías de las tasas contempladas en el citado Decreto. La disposición adicional 7.ª de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre creación del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento (BOE de 15 de noviembre) y el artículo 18 del Real Decreto 398/2007, de 23 de marzo (BOE de 19 de abril), regulan la Tasa por expedición del certificado del Registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento. El artículo 76 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 (BOE del 27), unifica la cuantía de las tasas por expedición de certificaciones del Registro Central de Penados y Rebeldes, del Registro General de Actos de Última voluntad y del Registro de Contratos de seguros de cobertura de fallecimiento. La Resolución de 10 de enero de 2008, de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia (BOE de 25 de enero de 2008), modificada por Resolución de 22 de marzo de 2010 (BOE de 1 de abril), 13 de noviembre de 2013 (BOE de 30 de enero de 2014) y 11 de noviembre de 2015 (BOE del 13), establece la aplicación del procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de las tasas del Ministerio de Justicia. La Resolución de 2 de octubre de 2013, de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia (BOE del 15), aprueba el modelo 790 de solicitud y autoliquidación de la tasa para la expedición de los certificados de antecedentes penales, de actos de última voluntad y de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento.

Véase también la tasa por publicación de actos y anuncios en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, que se regula en los artículos 19 al 25 de la presente Ley, y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, que se reseña en la nota siguiente.

Los artículos 12 al 19 y la disposición transitoria 2.ª de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE del 21), establecen la tasa por el alta y la modificación de fichas toxicológicas en el registro de productos químicos. Los artículos 17 y 18 de la Orden JUS/836/2013, de 7 de mayo (BOE del 16), regulan el procedimiento de liquidación de la tasa. La Resolución de 20 de noviembre de 2012, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia (BOE del 22), aprueba el modelo 790 de autoliquidación de la tasa por el alta y la modificación de fichas toxicológicas en el registro de productos químicos.

La disposición adicional 2.ª de la Ley 12/2015, de 24 de junio, de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España (BOE del 25), crea la tasa por concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza.

La disposición final 7.ª.4 de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil (BOE del 14), y la disposición adicional 1.ª del Reglamento, aprobado por Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre (BOE del 7), establecen la tasa la solicitud de iniciación del procedimiento para obtener la nacionalidad española por residencia.

La Resolución de 10 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado (BOE del 12), dicta normas sobre la gestión y el pago de la tasa por la presentación de solicitudes en procedimientos de nacionalidad española por residencia y carta de naturaleza para sefardíes originarios de España, y aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa e instrucciones.

([46])Actualmente Ministerio de Hacienda y Función Pública y Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

Por Resolución 2/2001, de 22 de octubre, de la Dirección General de Tributos, se convierten a euros las cuantías exigibles por las tasas cuya exacción corresponde al Ministerio de Economía y a sus organismos y entidades (BOE de 10 y 29 de noviembre de 2001).

Véanse además:

¾Tasa por la venta de impresos, programas y aplicaciones informáticas a percibir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional 1.ª de la presente Ley.

¾Tasa por análisis y estudio de las operaciones de concentración, regulada en el apartado I.2 del Anexo de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (BOE del 5), y gestionada por la misma, según dispone la disposición adicional 14.ª de la misma Ley.

Ténganse en cuenta las siguientes normas de desarrollo aprobadas con anterioridad a la creación de la citada Comisión: Artículo 60 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento de Defensa de la Competencia (BOE del 27); y la Resolución de 23 de abril de 2008, de la Presidencia de la Comisión Nacional de la Competencia (BOE de 5 de mayo de 2008), modificada por resolución de 6 de abril de 2010 (BOE del 16), que reguló el procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática.

¾Tasas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Reguladas en los artículo 87 y 88 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas (BOE del 21). El Real Decreto 73/2016, de 19 de febrero (BOE de 3 de marzo de 2016), desarrolla el régimen de autoliquidación y pago de la tasa por la expedición de certificados o documentos a instancia de parte, y por las inscripciones y anotaciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. La Resolución de 9 de abril de 2003, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (BOE del 10), desarrolló con anterioridad a ambas normas la aplicación del procedimiento de presentación telemática. La Orden ECC/394/2016, de 12 de febrero (BOE de 29 de marzo de 2016), actualizó el modelo de autoliquidación y el documento de ingreso, incluyendo las cuantías actualizadas de la tasa por la expedición de certificados o documentos a instancia de parte y por las inscripciones y anotaciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. La Resolución de 10 de mayo de 2016 (BOE del 17), regula la presentación telemática de dicha tasa. La Orden ECC/570/2016, de 18 de abril (BOE del 21), aprueba el modelo de autoliquidación y pago de la tasa por el control y supervisión de la actividad de la auditoría de cuentas.

¾Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. Regulada en los artículos 1 al 11 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE de 21 de noviembre de 2012), modificados por el artículo 1 del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero (BOE de 23 y 28 de febrero de 2013), por el artículo 10 de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social (BOE del 29), por la disposición final 18.ª de la Ley 15/2015, de 2 de julio (BOE del 3) y por la disposición final 9.ª de la Ley 42/2015, de 5 de octubre (BOE del 6). La Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre (BOE de 15 de diciembre de 2012), modificada por HAP/490/2013, de 27 de marzo (BOE del 30), y Orden HAP/861/2015, de 7 de mayo (BOE del 12), aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución de la tasa de referencia y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación.

¾Tasa por inscripción de mediadores de seguros y corredores de reaseguros en el Registro de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Disposición adicional 4.ª y transitorias 1.ª y 2.ª de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados (BOE del 18). Modificada la adicional 4.ª por la disposición final 12.ª de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (BOE de 5 de marzo de 2011) y por el artículo 81 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, Presupuestos para 2012 (BOE del 30). La Orden EHA/1171/2007, de 24 de abril (BOE de 2 de mayo), establece la forma y plazos para su autoliquidación y pago.

¾Tasa por la realización de la evaluación global a las entidades de crédito, regulada en la disposición adicional 19.ª de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (BOE de 27 y 28 de junio de 2014). Dicha tasa la liquidará el Banco de España.

¾ Canon de superficie: Tasa que grava los derechos de utilización privativa o de aprovechamiento especial del dominio público estatal de hidrocarburos con ocasión del otorgamiento de determinadas autorizaciones de exploración, de los permisos de investigación y de las concesiones de explotación regulados en el título II de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, así como la ocupación de terrenos, subsuelo o fondos marinos, para la perforación de sondeos y la adquisición de datos sísmicos. Artículo 21 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo (BOE del 22).

¾ Tasa por las actividades realizadas por el FROB como autoridad de resolución. Disposición adicional 16.ª y transitoria 5.ª de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (BOE de 16 de junio de 2015). La Resolución de 24 de noviembre de 2015, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (BOE del 27), aprueba el modelo de liquidación.

- Tasa por inscripción en el Registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros. Disposición adicional 11.ª del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales (BOE de 5 de febrero de 2020), en vigor desde 6 de febrero de 2020. La liquidación de la tasa corresponde a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

([47])La mención contenida en el primer párrafo a las tasas por valoración de inmuebles afectos a reservas de las entidades de seguro y ahorros (Decreto 659/1960, de 31 de marzo) ha sido derogada por la disposición final 2.ª de la Ley 12/2006, de 16 de mayo, por la que se modifica el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros (BOE del 17).

([48])Publicado en el BOE de 24 de marzo de 1960. El Real Decreto-ley 26/1977, de 24 de marzo (BOE de 27 de mayo), y el artículo 67 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre (BOE del 31), elevaron los tipos de cuantía fija del Decreto de referencia. La Resolución de 5 de octubre de 2005, del Instituto Nacional de Estadística (BOE del 21), regula la solicitud y el pago, por medios telemáticos, de la tasa de emisión de certificados del Índice de Precios de Consumo.

([49])Artículo 12 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo (BOE del 31).

([50])La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE del 29), creó en su artículo 24 las Tasas por realización de actividades o prestación de servicios de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, como recurso de la misma. La Ley 16/2014, de 30 de septiembre (BOE de 1 de octubre), regula expresamente las citadas tasas. Modificada por la disposición final 9.ª de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial (BOE de 28 de abril). La Orden ECC/51/2015, de 22 de enero (BOE del 27), aprueba los modelos oficiales de liquidación y autoliquidación. La Resolución de 30 de enero de 2015, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, establece el procedimiento y las condiciones para el pago a través de entidad colaboradora en la gestión recaudatoria y por vía telemática de las tasas aplicables por las actividades y servicios prestados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (BOE de 13 de febrero de 2015).

([51])La tasa de acreditación catastral está regulada actualmente en los artículos 61 al 69 del Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (BOE del 8), con las modificaciones incorporadas en primer lugar por el artículo 3 de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público (BOE del 30), cuya disposición derogatoria suprime la tasa de inscripción catastral, y en segundo lugar por el artículo 71 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 (BOE del 29). El artículo 66 de la Ley 30/2005, de Presupuestos Generales del Estado para 2006 (BOE del 30), establece el ajuste por redondeo a aplicar a la tasa exigible en 2006.

([52])La tasa de referencia estaba regulada en el artículo 32 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación de Seguros Privados. Dicho precepto ha sido sustituido por la disposición adicional 1.ª de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre (BOE del 5).

([53])Artículo 50 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en redacción dada por Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio (BOE del 24), modificado posteriormente por el artículo 76 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2007 (BOE del 29) y por la disposición final de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales para 2012 (BOE del 30). Desarrollado en los artículos 52 y 53 del Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1994.

([54])Véase la nota anterior.

([55])Artículos 4 y 5 y Anexo de la Ley citada (BOE del 5), modificada por el artículo 43 de la 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (BOE del 23), por la disposición final 8.ª de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos para 2012 (BOE del 28) y por la disposición final 1.ª.Dieciocho de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (BOE del 28). El canon concesional de las expendedurías de Tabaco y Timbre del Estado, previsto en el apartado Seis del artículo 4 de la Ley 13/1998, ha sido regulado en el 13 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31). La disposición adicional 1.ª del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998 (BOE del 13), establece el procedimiento de autoliquidación para las tasas previstas en el artículo 5.8.a) de la Ley 13/1998 citada, por prestación de servicios del Comisionado del Mercado de Tabacos a los operadores del citado Mercado. Por Orden de 14 de octubre de 1999 (BOE del 26) se aprueba el modelo de autoliquidación para la Tasa por solicitud de concesión de expendedurías de tabaco y timbre. La Orden HAP/1632/2014, de 11 de septiembre (BOE de 13 de septiembre de 2014), aprueba el modelo de declaración-liquidación para la autoliquidación de la tasa por comprobación del cumplimiento de las condiciones requeridas para la obtención de la autorización de cada punto de venta con recargo.

([56])La Resolución 4/2001, de 22 de octubre, de la Dirección General de Tributos (BOE de 10 de noviembre), convierte a euros las cuantías de las tasas del Ministerio del Interior.

([57])Publicado en el BOE de 16 de marzo de 1960. El artículo 64 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 (BOE del 28), establece el importe de la tasa en 26 euros. La Resolución de 3 de febrero de 2017, de la Subsecretaría del Ministerio del Interior (BOE de 7 de febrero de 2017), establece el procedimiento para el pago por vía telemática.

([58])Decreto 551/1960, por el que se convalidan las tasas por reconocimientos, autorizaciones y concursos, del Ministerio de la Gobernación (BOE del 28), hoy del Interior; el Real Decreto-ley 26/1977, de 24 de marzo (BOE de 27 de mayo), eleva los tipos de cuantía fija de aquél; el artículo 23 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (BOE del 31), el 14 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre (BOE del 31) y el 11 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre (BOE del 30), todas ellas de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modifican determinadas tasas exigibles por la Dirección General de la Guardia Civil, reguladas por el Decreto 551/1960, relativas a la expedición de licencias de armas, autorizaciones de polígonos, campos y galerías de tiro, expedición de guías y otras autorizaciones. El apartado Cinco de la disposición derogatoria única de la Ley 13/1996 deroga expresamente el concepto «10) Ingreso en hoteles, fondas, casas de huéspedes, pensiones, hosterías y establecimientos similares» incluida en la tarifa segunda del Decreto 551/1960. El Ministerio de Administraciones Públicas tiene atribuida la competencia sobre la gestión y recaudación de tasas, según la disposición transitoria 4.ª del Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, de integración de servicios periféricos y de estructura de las Delegaciones de Gobierno (BOE de 20 de agosto de 1997), estableciendo que a partir de 1998, el Ministerio de Administraciones Públicas procediera a la gestión y recaudación de las tasas que venían siendo tramitadas por los servicios periféricos integrados. La Resolución de 11 de noviembre de 2009, de la Subsecretaría del Ministerio del Interior (BOE de 20 de noviembre), establece el procedimiento para presentación de la autoliquidación y condiciones para el pago por vía telemática de las tasas por reconocimientos, autorizaciones y concursos. La Resolución de 17 de noviembre de 2011, de la Subsecretaría del Ministerio de Política Territorial y Administraciones públicas, establece el procedimiento para la liquidación y el pago por vía telemática de la tasa con código 056 "Tasa por reconocimientos, autorizaciones y concursos" (BOE de 29 de noviembre y 29 de diciembre de 2011). Y otra Resolución de 17 de noviembre de 2011 (BOE de 1 y 29 de diciembre de 2011), de la Subsecretaría, incluye en el registro electrónico del departamento el trámite de liquidación de la tasa.

La disposición final 7.ª de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 22 de septiembre de 2015), regula la tasa estatal por la prestación de servicios de respuesta por la Guardia Civil, en el interior de las centrales nucleares u otras instalaciones nucleares. La Orden INT/1658/2016, de 30 de septiembre (BOE de 14 de octubre de 2016), aprueba el modelo de autoliquidación y pago de la tasa.

([59])Véanse actualmente, en relación a las tasas por concesión de autorizaciones administrativas, expedición de documentos en materia de inmigración y extranjería o tramitación de visados en frontera, los artículos 44 al 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (BOE del 12 y del 24), con las modificaciones efectuadas por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España (BOE de 23 de diciembre de 2000 y 23 de febrero de 2001), Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre (BOE del 21) y Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre (BOE del 12); la disposición adicional 18.ª del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (BOE de 30 de abril de 2011); y la Orden PRE/1803/2011, de 30 de junio (BOE de 1 de julio de 2011), La Orden ESS/1571/2014, de 29 de agosto (BOE de 4 de septiembre de 2014), establece el importe de las tasas y se dictan normas de gestión. procedimientos de entrada y permanencia en España por razones de interés económico regulados en la Sección 2 del título V de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. La Resolución de 11 de septiembre de 2008, de la Subsecretaría del Ministerio de Administraciones Públicas (BOE del 13), establece el procedimiento para la liquidación y el pago por vía telemática de la tasa con código 062 «Tasa por expedición de permisos de trabajo y autorización a ciudadanos extranjeros», y otra Resolución de la misma fecha y órgano incluye el trámite de liquidación en el registro electrónico del Departamento de Administraciones Públicas. La Resolución de 3 de febrero de 2017, de la Subsecretaría del Ministerio del Interior (BOE de 7 de febrero de 2017), establece el procedimiento para el pago por vía telemática de tasas correspondientes a la expedición del DNI, pasaportes, reconocimientos, autorizaciones y concursos.

([60])Ley 16/1979, de 2 de octubre, de Tasas de la Jefatura Central de Tráfico (BOE del 6). Modificada parcialmente: por el artículo 25 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (BOE del 31), que añade, además, la tasa por anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos, y deroga la Ley 24/1985, de 24 de julio, sobre exención del pago de la tasa correspondiente a la revisión de los permisos de conducir de los titulares que rebasen la edad de setenta años; por el artículo 15 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre (BOE del 31); por el artículo 9 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre (BOE del 30); por el artículo 15 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (BOE de 31 de diciembre de 2001 y 24 de mayo de 2002); por el artículo 13 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre (BOE del 31); por la disposición final 3.ª de la Ley 25/2006, de 17 de julio (BOE del 18); por la disposición final 6.ª de la Ley 11/2007, de 22 de junio (BOE de 23 de junio de 2007) que regula el acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios públicos; por el artículo 76 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 (BOE del 24); y por el artículo 84 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre (BOE del 26). La norma de redondeo de las cuantías en céntimos para el año 2014 se encuentra en el artículo 82.Uno de la Ley 22/2013 citada. Por Orden de 5 de marzo de 1999, del Ministerio del Interior (BOE del 11), se establecen la forma y plazos para la liquidación e ingreso por los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente de la tasa por anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos. La Resolución de 30 de noviembre de 2007, de la Dirección General de Tráfico, establece el procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de las tasas correspondientes al Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico.

([61])Ley 84/1978, de 28 de diciembre, por la que se regula la tasa de expedición del Documento Nacional de Identidad (BOE de 12 de enero de 1979). Modificada por la disposición final 4.ª de la Ley 11/2007, de 22 de junio (BOE de 23 de junio de 2007), que regula el acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios públicos, y por el artículo 75 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 (BOE del 24). El artículo 86.Cuatro de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (BOE del 4) actualiza el importe. La Resolución de 3 de febrero de 2017, de la Subsecretaría del Ministerio del Interior (BOE de 7 de febrero de 2017), establece el procedimiento para el pago por vía telemática. El artículo 64.Cuatro de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 (BOE del 28), establece el importe de la tasa en 11 euros.

([62])Artículo 44 de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, de 30 de diciembre (BOE del 31). La Resolución de 9 de julio de 2007, de la Subsecretaría del Ministerio de Administraciones Públicas (BOE del 24), establece la aplicación del procedimiento para presentación de la autoliquidación y condiciones de pago por vía telemática.

([63])Artículo 24 de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31). La Sentencia 204/2002, de 31 de octubre, del Pleno del Tribunal Constitucional (Suplemento al BOE de 20 de noviembre), declara inconstitucional y nulo, por un lado, el inciso «en todo el territorio nacional», del título del artículo 24 de la Ley y de su apartado Uno, y por otro, el apartado Tres del mismo.

([64])Artículo 35 de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31), modificado por el artículo 72 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 (BOE del 29). La Resolución de 8 de mayo de 2007, de la Subsecretaría del Ministerio del Interior (BOE del 22), establece el procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática.

([65])Actualmente Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

Véanse, además de las que siguen, la regulación de las tasas contenida en los artículos 3.º al 11 de la presente Ley. El artículo 12 de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público (BOE del 30), regula la Tasa por replanteo de líneas límite jurisdiccionales, cuya gestión lleva a cabo el Instituto Geográfico Nacional.

La Resolución 12/2001, de 29 de noviembre, de la Dirección General de Tributos (BOE de 20 de diciembre de 2001, 12 de febrero y 16 de marzo de 2002), convirtió a euros las cuantías de las tasas cuya exacción corresponde al Ministerio de Fomento.

La Resolución de 29 de junio de 2011, de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento (BOE de 16 de julio de 2011), establece el procedimiento para la presentación y autoliquidación y las condiciones de pago por vía telemática de diversas tasas del Ministerio de Fomento.

([66])Regulada de nuevo por el artículo 13 de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público (BOE de 30 de diciembre de 2004 y 14 de mayo de 2005), cuya disposición derogatoria deja sin efecto el artículo 16 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, que regulaba la tasa con anterioridad.

([67])Artículo 17 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31), y disposición derogatoria única.Dos de la misma. Modificado por el 18 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (BOE del 31). Se crea la Tasa por expedición de títulos profesionales marítimos y de recreo, cuya gestión se efectuará por la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento. Además, el artículo 22 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31), establece la Tasa por derechos de examen para las titulaciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo y de motos náuticas.

([68])Publicado en el BOE de 5 de febrero.

([69])Publicado en el BOE de 5 de febrero.

([70])Publicado en el BOE de 5 de febrero.

([71])Publicado en el BOE de 5 de febrero.

([72])Publicado en el BOE de 5 de febrero. El Real Decreto-ley 26/1977, de 24 de marzo (BOE de 27 de mayo), eleva los tipos de cuantía fija del Decreto de referencia. Actualizados algunos conceptos por el artículo 80 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 (BOE del 28).

([73])Artículo 27 y apartado Nueve de la disposición derogatoria de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, de 30 de diciembre (BOE del 31). Se crea la tasa de referencia, quedando derogado expresamente el Decreto 142/1960, de 4 de febrero, de Ordenación de la Tasa de Transportes por Carretera. El artículo 62 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre (BOE del 31); el 66 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre (BOE del 28); el 66 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre (BOE del 30); el 69 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre (BOE del 29); el 74 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre (BOE del 27); y 74 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre (BOE del 24) establecen la actualización y procedimiento de redondeo de la cuantía de la tasa para 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, respectivamente. El artículo 2 de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público (BOE del 30), modifica el artículo 27 citado, creando la tasa por la expedición de las tarjetas del aparato de control (tacógrafo digital) en el sector del transporte por carretera.

([74])Artículo 27 de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31). El artículo 74 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos (BOE del 27), establece la actualización de las tasas exigibles por la Dirección General de Transportes Terrestres, y procedimiento de redondeo para 2008.

([75])Artículo 27 de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31). La Resolución de 11 de septiembre de 2008, de la Subsecretaría del Ministerio de Administraciones Públicas (BOE del 13), establece el procedimiento para la liquidación y el pago por vía telemática, y otra Resolución de la misma fecha y órgano incluye el trámite de liquidación en el registro electrónico del Departamento de Administraciones Públicas.

([76])Publicado en el BOE de 16 de marzo. El Real Decreto-ley 26/1977, de 24 de marzo (BOE de 27 de mayo), eleva los tipos de cuantía fija del Decreto de referencia.

([77])Artículo 18 de la ley de referencia, publicada en el BOE de 29 de diciembre de 1961.

([78])El Real Decreto 1064/1991, de 5 de julio, ha sido derogado por la disposición derogatoria de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 30), que regula de nuevo la tasa de aterrizaje en el artículo 11, modificado por el artículo 19 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31), por la disposición final 2.ª de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera (BOE del 16) y por el artículo 81.2 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 (BOE del 24). El apartado Tres del artículo 8 de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público (BOE del 30), establece el incremento de la tarifa aplicable a partir de 1 de enero de 2005. El artículo 68 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos para 2006 (BOE del 30), el 75 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos para 2007 (BOE del 29), el 79 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos para 2008 (BOE del 27), y el 81 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos para 2009 (BOE del 24), establecen el incremento de la tarifa para 2006, 2007, 2008 y 2009, respectivamente. El artículo 82 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos para 2010 (BOE del 24), mantiene la tarifa de 2009 para el año 2010. El artículo 87 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE del 23), fija las cuantías a partir de 1 de enero de 2011 y con vigencia indefinida.

El artículo 103 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31), modificado por la disposición adicional 1.ª de la Ley 5/2009, de 29 de junio (BOE del 30) y por la disposición adicional 66.ª de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 (BOE del 24), establece las tasas aeroportuarias en los aeropuertos de las islas Canarias, Baleares y Melilla y en el helipuerto de Ceuta. El artículo 11 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo (BOE del 13), contempla una subvención aplicable del importe devengado en los aeropuertos de las Islas canarias, aplicable a los sujetos pasivos de la tasa de aterrizaje.

El Título VI (artículos 68 al 105), la disposición adicional 12.ª, la transitoria 1.ª y la final 2.ª bis de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea (BOE del 8), regulan los ingresos de AENA Aeropuertos SA, entre ellos los que tienen la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público. La disposición transitoria 1.ª de la misma señala que hasta que aquella entidad ejerza de manera efectiva sus funciones continuarán en vigor las tasas aeroportuarias existentes, que se seguirán cobrando por la entidad pública empresarial AENA. Determinados preceptos de los aludidos de la citada Ley 21/2003 han sido modificados por el artículo único de la Ley 1/2011, de 4 de marzo (BOE del 5), por la disposición final 4.ª del Real Decreto-ley 11/2011, de 26 de agosto (BOE del 30), por la disposición final 21.ª de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos para 2012 (BOE de 30 de junio y 1 de agosto de 2012), por el artículo 34 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio (BOE del 14), por el artículo 81 y la disposición final 10.ª de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 (BOE del 28), por el artículo 1 y la disposición adicional 2.ª del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social (BOE del 3), por el artículo 86 y la disposición final 12.ª de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos para 2014 (BOE del 26), por el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas económicas (BOE del 25) y por el artículo 98 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del estado para 2018 (BOE de 4 de julio de 201,8). La disposición adicional 13.ª (sic) de la Ley 21/2003, añadida por el artículo 2 de la Ley 9/2013, de 4 de julio (BOE del 5), regula la Tasa de Seguridad Aérea, a cobrar por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Véanse también, en relación a las tarifas aeroportuarias, los artículos 32 al 41 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (BOE de 5 de julio de 2014), y el artículo 80 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre de 2015, de Presupuestos para 2016 (BOE del 30).

([79])Artículo 42 de la ley que se cita. Véanse también: el artículo 28 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31); la disposición adicional 1.ª de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre (BOE del 30); la disposición final 9.ª de la Ley 31/2007, de 30 de octubre (BOE del 31); el artículo 83.Tres de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos para 2009 (BOE del 24); y el artículo 85.Dos de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos para 2010 (BOE del 24). Actualizada su cuantía por el artículo 21 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31). El apartado Tres del artículo 8 de la Ley 4/2004 citada establece el incremento de la tarifa aplicable a partir de 1 de enero de 2005. El artículo 70 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos para 2006 (BOE del 30), el 77 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos para 2007 (BOE del 29), el 80 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos para 2008 (BOE del 27), el 83 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos para 2009 (BOE del 24), el 85 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos para 2010 (BOE del 24), y el 88 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE del 23), establecen el incremento de la tarifa aplicable en 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 respectivamente. El hecho imponible de la tasa de referencia, cuya gestión corre a cargo de la entidad pública empresarial «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea», es la prestación de los servicios de inspección y control de pasajeros y equipajes en los recintos aeroportuarios.

El artículo 82 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31), modificado por el artículo 78 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre (BOE del 31), amplía el hecho imponible de las tasas por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario, de aterrizaje, seguridad y aproximación, además de a los aeropuertos, a los aeródromos, helipuertos y demás superficies aptas para el transporte aéreo que sean gestionados por AENA.

([80])El artículo 22 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31), regula de nuevo la Tasa de aproximación. Modificado el texto y actualizadas tarifas por el artículo 8 de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público (BOE del 30), y por el artículo 83 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 (BOE del 24). El artículo 69 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos para 2006 (BOE del 30), el 74 de la Ley 42/2006, de Presupuestos para 2007 (BOE del 29), el 78 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos para 2008 (BOE del 27), y el 80 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos para 2009 (BOE del 24), establecen el incremento de la tasa para 2006, 2007, 2008 y 2009, respectivamente. El artículo 83 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, el artículo 85 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos para el año 2011 (BOE del 23), el artículo 76 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos para 2012 (BOE del 30), el 76 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos para el año 2013 (BOE del 28), y el artículo 85 de la Ley 22/2013, de Presupuestos para 2014 (BOE del 23), mantienen el importe de la tasa para los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. Actualizado el artículo 22 de la Ley 24/2001 para 2015 por el artículo 67 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos para 2015 (BOE del 30). Se mantienen para 2016 según el artículo 76 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos para 2016 (BOE del 30). Se mantienen para 2017 según el artículo 64.Uno de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos para 2017 (BOE del 28). Se mantienen para 2018 según el artículo 88 de la Ley 6/20018, de 3 de julio, de Presupuestos para 2018 (BOE de 4 de julio de 2018). Se incrementa la tasa para 2021 a través de la disposición final 11ª de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2021 (BOE del 31). Se mantienen para 2022 ex. art. 68 Ley 22/2012, de 28 de diciembre, de Presupuesto Generales del Estado para 2022 (BOE del 29). La disposición final 10ª de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2023, incrementa de nuevo la tarifa unitaria de aproximación.

La gestión y cobro quedará encomendada a EUROCONTROL (tras el convenio con el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea), conforme al Acuerdo Multilateral de 12 de febrero de 1981, ratificado por Instrumento de 14 de abril de 1987 (BOE de 10 de junio), y por lo dispuesto en el Decreto 1675/1972, de 28 de junio, sobre Tarifas por Uso de la Red de Ayudas (BOE de 3 de julio). La disposición adicional 12.ª de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, añadida por Ley 1/2011, de 4 de marzo (BOE del 5), dice que de conformidad con lo previsto en la disposición adicional 5.ª de la Ley 9/2010, de 14 de abril, operada la integración de los costes por los servicios de control de tránsito de aeródromo en las prestaciones a percibir por AENA Aeropuertos, S.A. el resto de los servicios relacionados con la llegada y salida de aeronaves a los aeropuertos incluidos en la Tasa de Aproximación regulada en el artículo 22 de la Ley 24/2001 seguirán retribuyéndose a la entidad pública empresarial AENA a través de la citada tasa, a cuyo efecto las cuantías unitarias de la misma quedarán reducidas en un 90%.

([81])Artículo 22 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31), modificado por el artículo 20 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (BOE de 31 de diciembre de 2001 y 24 de mayo de 2002), por el artículo 5 de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre de 2004 y 14 de mayo de 2005) y por la disposición final 1.ª de la Ley 1/2011, de 4 de marzo (BOE del 5). Su gestión corre a cargo de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, según establece el artículo 45 del Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero (BOE del 14), que aprueba su estatuto. La Resolución de 19 de diciembre de 2008, de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, establece el procedimiento y las condiciones para el pago a través de entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria y por vía telemática de las tasas aplicables por la prestación de servicios y realización de actividades en materia de navegación aérea por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (BOE de 1 de enero de 2009).

([82])El artículo 23 de la Ley 66/1997, que regulaba la tasa de referencia, fue derogado por el 25 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31). Actualmente las tasas por servicios de inspección y control en el ámbito de la Marina Mercante se regulan en el artículo 282 del Real Decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (BOE de 20 de octubre de 2011) y en el artículo 12 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, modificado en último lugar por la disposición final 4.ª de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (BOE del 25).

([83])La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (BOE del 25), ha sido derogada por Real Decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (BOE de 20 de octubre de 2011), modificada por Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (BOE del 25). Las tasas en el ámbito de actuaciones de la Marina Mercante se regulan en los artículos 282 y siguientes y en la disposición adicional 34.ª de ésta última disposición y son las siguientes: Tasas por servicios de inspección y control, Tasas por actuaciones registrales, Tasa por emisión o renovación de la libreta marítima, Tasas por la emisión de certificado de seguro o de otra garantía financiera relativa a la responsabilidad civil por daños debidos a contaminación por hidrocarburos, Tasa por la emisión de documento del Registro Sinóptico continuo y Tasa por la emisión de certificado de seguro o de otra garantía financiera relativo a la responsabilidad civil del transportista de pasajeros por mar en caso de accidente. El artículo 4 de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público (BOE del 30), creó la Tasa por expedición de certificados de seguridad radioeléctrica. El artículo 6 de la misma Ley reguló la tasa exigible por la expedición, refrendo y renovación del certificado internacional de protección del buque. La sección primera de la tasa de “Derechos sanitarios sobre tráfico marítimo” anexa al Decreto 474/1960, de 10 de marzo fue modificada por la disposición final 5.ª de la Ley 14/2014, de 24 de julio (BOE del 25).

([84])Véase nota siguiente.

([85])La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (BOE del 25), ha sido derogada por Real Decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (BOE de 20 de octubre de 2011). Las tasas por actuaciones registrales se regulan en los artículos 283 al 287 de ésta última disposición.

([86])Véase nota anterior.

([87])La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (BOE del 25), ha sido derogada por Real Decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (BOE de 20 de octubre de 2011 y 26 de marzo de 2012). Las tasas portuarias se regulan en los artículos 161 al 245 y disposiciones adicionales 22.ª y 24.ª y disposición transitoria 3.ª de ésta última disposición (modificados parcialmente por la disposición final 24.ª de la Ley 2/2012, de 29 de junio, BOE del 30, por la disposición final 26.ª de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, BOE del 28, por la disposición final 1.ª de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral, BOE del 30, por la disposición final 2.ª de la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, BOE del 21, por el artículo 5 del Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero, BOE del 25, y por la disposición final 25.ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, BOE del 4), y son las siguientes: de ocupación (por la ocupación privativa del dominio público portuario), de actividad (por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en el dominio público portuario), de utilización (por la utilización especial de las instalaciones portuarias) y de ayudas a la navegación (por el servicio de señalización marítima).

El apartado Dos del artículo 83 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos para 2011 (BOE del 23), mantiene en general el importe de las tasas portuarias para 2011. Los artículos 90 y 91 de la misma Ley 39/2010 regulan determinadas bonificaciones y coeficientes correctores aplicables en 2010 en determinados puertos. Los artículos 77 y 78 y la disposición final 24.ª de la Ley 2/2012, de 29 de junio, Presupuestos para 2012 (BOE del 30), fijan las tasas y coeficientes correctores para 2012. Los artículos 77 al 79 y la disposición final 26.ª de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos para 2013 (BOE de 28 de diciembre de 2012 y 12 de febrero de 2012), fijan las tasas, bonificaciones y coeficientes correctores aplicables desde 1 de enero de 2013. Los artículos 87 al 92 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos para 2014 (BOE del 23), fijan las tasas, bonificaciones y coeficientes correctores aplicables desde 1 de enero de 2014. Los artículos 68 al 70 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos para 2015 (BOE del 30), fijan las tasas, bonificaciones y coeficientes correctores aplicables desde 1 de enero de 2015. Los artículos 77 al 79 de la Ley 48/2015, de 26 de diciembre, de Presupuestos para 2016 (BOE del 30), fijan las tasas, bonificaciones y coeficientes correctores aplicables desde 1 de enero de 2016. Los artículos 66 al 68 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 (BOE del 28), fijan las tasas, bonificaciones y coeficientes correctores aplicables desde 1 de enero de 2017. Los artículos 90 al 93 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del estado para 2018 (BOE de 4 de julio de 2018), actualizan las tasas, bonificaciones y coeficientes correctores aplicables desde 5 de julio de 2018. Los artículos 72 a 75 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022 actualizan las tasas para 2022. Los artículos 89 a 91 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 (BOE del 24) mantienen en general el importe de las tasas portuarias para 2023.

La Orden FOM/818/2004, de 24 de marzo (BOE de 31 de marzo y 14 de abril), establece la definición de conceptos, condiciones, escalas y criterios para la aplicación de las tasas portuarias y sus bonificaciones. Las Órdenes HAC/3741 y 3742/2003, de 30 de diciembre (BOE de 9 de enero de 2004), modifican los modelos e instrucciones para la presentación del manifiesto de carga y la declaración sumaria para el tráfico marítimo, documentos en los cuales se ha de declarar si se opta por el régimen simplificado para el cálculo de la cuota tributaria de la tasa de la mercancía, y el código de la terminal u otras instalaciones de manipulación de mercancías, o de la estación marítima para el caso de pasajeros, de forma que por los sujetos pasivos se puedan deducir las tasas portuarias correspondientes.

La Orden FOM/163/2014, de 31 de enero (BOE de 10 de febrero), modifica el anexo III del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, que contiene la nomenclatura de las los códigos y los grupos que se asignan a las mercancías que utilizan las instalaciones portuarias de los puertos de interés general, siendo estos últimos los que se utilizan para la determinación de la cuota íntegra de la tasa de la mercancía.

([88])Véase nota anterior.

([89])Véase nota al párrafo relativo a las «tasas de telecomunicaciones».

([90])Véase nota al párrafo relativo a las «tasas de telecomunicaciones».

([91])Véase nota al párrafo relativo a las «tasas de telecomunicaciones».

([92])Las competencias relativas a telecomunicaciones se encuadran actualmente en el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, según dispone el artículo 15 del Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales (BOE del 29). El apartado I.3 del Anexo de la Ley 3/2013, de 4 de junio (BOE del 5), de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, enumera las tasas por prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de las telecomunicaciones.

La Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (BOE del 10), que deroga y sustituye, la Ley 9/2014, de 9 de mayo, establece en su título VII, disposición transitoria 7.ª y Anexo, las siguientes tasas: Tasa de operadores, Tasa de numeración, direccionamiento y denominación, Tasa de reserva del dominio público radioeléctrico y Tasas de Telecomunicaciones, gestionadas todas por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

Con anterioridad, los apartados Tres y Cuatro del artículo 93 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos generales del Estado para 2011 (BOE del 23) actualizaron varias tasas en materia de comunicaciones. El apartado Uno del artículo 9 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público (BOE del 31), actualizó el valor de los coeficientes para el cálculo de la tasa de reserva del dominio público radioeléctrico, con efectos desde 1 de enero de 2012. El artículo 65 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 (BOE de 28 de junio de 2017), actualizó la tasa con efectos desde 29 de junio de 2017. El artículo 87 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (BOE de 4 de julio de 2018), actualizó la tasa con efectos desde 5 de julio de 2018.El artículo 75 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado lo actualizó para el 2021 (BOE del 31). El art. 67 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre (BOE del 20) para 2022 y el art. 85 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023 (BOE del 24).

El Real Decreto 1620/2005, de 30 de diciembre (BOE del 31), desarrolla la regulación de las tasas que se establecen en la Ley 32/2003. La Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española (BOE de 31 de agosto), modificada por la disposición final 3.ª de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General Audiovisual (BOE de 1 de abril), y desarrollada por Real Decreto 1004/2010, de 5 de agosto (BOE del 6), establece como dos de sus ingresos un porcentaje sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico (actualizado por el artículo 94 de la Ley 39/2010) y una aportación que deben realizar los operadores de telecomunicaciones de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma. Por Orden PRE/662/2006, de 21 de febrero (BOE del 10) se aprobaron los modelos de liquidación 790 y 990, para las tasas gestionadas por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, continuando ésta con su gestión y recaudación hasta la constitución efectiva de la Agencia estatal de Radiocomunicaciones. La Resolución de 15 de noviembre de 2006, de la Subsecretaría del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (BOE de 25 de noviembre), establece la aplicación del procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de las tasas establecidas en el anexo I, apartado 4 de la Ley 32/2003, que se liquidan en el modelo 790. La Orden PRE 1501/2006, de 16 de mayo (BOE de 18 de mayo y 27 de junio), aprueba modelos T6, T7 y T8 para las siguientes tasas: general de operadores, numeración telefónica y emisión de certificaciones registrales.

([93])Artículo 21.4 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, añadido por la disposición adicional 22.ª de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31); modificado posteriormente por el artículo 121 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, también de Medidas Fiscales (BOE del 31).

([94])Tasas ferroviarias: Véanse actualmente los artículos 76 al 100 y disposición adicional 2.ª de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario (BOE de 1 de octubre de 2015). Por Resolución de 11 de enero de 2016, de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria (BOE de 22 de enero de 2016), se establece el procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de diversas tasas. Los artículos 69 al 74 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 (BOE del 28), contemplan determinadas modificaciones. Modificada también por la disposición final 35.ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio (BOE del 4).

El artículo 89 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2021 (BOE del 31), fija las cuantías de los cánones ferroviaros para 2021, sin perjuicio del régimen transitorio fijado en la Disposición transitoria 6ª. En 2022 se aplicaron los cánones establecidos por el artículo 71 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022 (BOE del 29). En la actualidad se aplican los cánones establecidos en el art. 86 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023 (BOE del 24).

([95])Actualmente Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico.

La Resolución 9/2001, de 31 de octubre, de la Dirección General de Tributos (BOE de 28 de noviembre), convierte a euros las cuantías de las tasas del Ministerio de Medio Ambiente.

La Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente (BOE del 26), crea y regula en sus artículos 23 al 31 y en la disposición final 3.ª la tasa que grava la prestación de servicios y la realización de actuaciones por parte de la Administración General del Estado para la ejecución de las actividades en las que intervengan organismos modificados genéticamente. La Orden PRE/3834/2005, de 9 de diciembre (BOE del 10), aprueba el modelo de liquidación. La Resolución de 13 de julio de 2018, de la Subsecretaría del Ministerio De Agricultura, Pesca y Alimentación, establece el procedimiento para la liquidación y el pago por vía electrónica de la tasa 082 "Ejecución de actividades en las que intervengan organismos modificados genéticamente" (BOE de 25 de julio de 2018).

El artículo 16 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31), dispone que la Mancomunidad de los Canales de Taibilla tendrá como ingresos propios las tasas por gastos de dirección e inspección de obras que realice el organismo con cargo a su presupuesto, así como aquellas cuya dirección facultativa le sea encomendada y las tasas por informes y otras actuaciones con ocasión de la gestión del servicio público de abastecimiento de agua potable que tiene a su cargo.

La disposición adicional 1.ª de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (BOE del 19), crea y regula la tasa por el suministro de información ambiental, con efectos desde 19 de octubre de 2006. La Orden PRE/1597/2014, de 5 de septiembre (BOE del 9), establece las cuantías y se dictan normas sobre la gestión y el cobro de la tasa.

Los artículos 61 a 68 de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición (BOE del 6), regulan las Tasa por controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal. La gestión de las tasas en lo que se refiere a los piensos, le corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y en lo que se refiere a los alimentos al Ministerio de Sanidad y Política Social. La Orden PRE/1717/2013, de 23 de septiembre (BOE del 26), regula la autoliquidación de la tasa por controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal. El artículo 33 de la Ley 53/2002 citada regula las Tasas exigibles por los servicios y actividades realizados en materia de plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria, así como para todos los biocidas en general, en aplicación de la Directiva 98/8/CE.

([96])Véase nota siguiente.

([97])Véanse, en relación a los cánones por utilización u ocupación del dominio público hidráulico, de control de vertidos y por obras de regulación o por otras obras hidráulicas y tarifas de utilización de agua, los artículos 112 al 115 y las disposiciones transitorias 7.ª y 8.ª del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (BOE del 24), y que sustituye a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, que se cita. Modificado por: la disposición final 1.ª de la Ley 11/2005, de 22 de junio (BOE del 23); la disposición adicional 24.ª de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31); el artículo 80 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, Presupuestos para 2012 (BOE del 30); el artículo 1.Siete de la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente (BOE del 20); el artículo 29; la disposición transitoria 1.ª de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales para la sostenibilidad energética (BOE del 28); el artículo 95 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre (BOE del 26); y el artículo 10 de la Ley 1/2018, de 6 de marzo (BOE del 7).

Véanse también, en lo que proceda, los artículos 284 a 313 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (BOE de 30 de abril y 2 de julio). Artículos 289 al 295 del mismo, que regulan el canon de control de vertidos, modificados por Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo (BOE de 6 de junio) y por el artículo 1 del Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre (BOE del 20). Afectado el artículo 292 por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012 (BOE de 27 de abril). Los artículos 296 al 312 regulan el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua. Anulado determinado inciso de los artículos 303 y 310 por sentencia  de 26 de enero de 2004, de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo (BOE de 3 de junio de 2005). Véase también la Orden AAA/2056/2014, de 27 de octubre, por la que se aprueban los modelos oficiales de solicitud de autorización y de declaración de vertido (BOE de 5 de noviembre de 2014) y el Real Decreto 198/2015, de 23 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley de Aguas y se regula el canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica en las demarcaciones intercomunitarias (BOE de 25 de marzo y 12 de abril).

La Resolución de 8 de julio de 2011, de la Confederación Hidrográfica del Tajo (BOE de 22 de julio), revisa las cuantías de los cánones de utilización del dominio público hidráulico en esa cuenca hidrográfica. La Orden MAM/2480/2007, de 31 de julio (BOE de 15 de agosto), determina la base de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público estatal en el caso de los bienes adscritos a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. La Resolución de 5 de junio de 2018, de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, revisa los cánones de utilización de los bienes de dominio público hidráulico (BOE de 19 de junio de 2018).

([98])Véase nota anterior.

([99])Véase nota anterior.

([100])Véase el artículo 133 del Real Decreto 849/1986, modificado por el artículo 1.17 del Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre (BOE del 20).

([101])Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (BOE del 29). Los artículos 84 al 87 regulan los cánones por ocupación o aprovechamiento de dominio público marítimo-terrestre y por vertidos contaminantes autorizados y ciertas tasas por prestaciones de servicios y realización de actividades en esta materia. El artículo 1.Veintisiete de la Ley Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral (BOE del 30), modifica el artículo 84 de la Ley anterior. Por Real Decreto 735/1993, de 14 de mayo (BOE de 15 de junio) y Orden de 30 de octubre de 1992, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (BOE de 8 de diciembre), se acuerda la aplicación y se desarrolla la regulación de estas tasas.

([102])Real Decreto 502/1960, de 17 de marzo, por el que se convalida y regula la exacción de las tasas por «Indemnizaciones al personal facultativo, auxiliar y subalterno de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial por prestación de servicios y ejecución de trabajos» (BOE del 24). Elevadas las cuantías, según porcentaje, por Real Decreto-ley 26/1977, de 24 de marzo (BOE de 27 de mayo) y por el artículo 67 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre (BOE del 31).

([103])Publicada en el BOE de 14 de noviembre de 1960.

([104])Artículo 36 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31), modificado por la disposición adicional 47.ª de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, también de Medidas Fiscales (BOE del 31). Afectada dicha tasa a la Agencia Estatal de Meteorología, según dispone la disposición adicional 53.ª de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 (BOE del 27).

([105])Publicada en el BOE de 5 de febrero de 1960. Elevadas las cuantías específicamente por Real Decreto-ley 26/1977, de 24 de marzo (BOE de 27 de mayo).

([106])Artículos 7 al 14 de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de Régimen económico de la explotación del acueducto Tajo-Segura (BOE del 24). Modificados por el artículo 89 de la Ley 24/2001, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31). Véase también el artículo 5.3 del Real Decreto-ley 8/1995, de 4 de agosto, en redacción dada por el artículo 90 de la Ley 24/2001 citada. Por Resolución de 11 de noviembre de 2014, de la Dirección General del Agua, se ordena la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de noviembre de 2014, sobre actualización de tarifas para el aprovechamiento del acueducto Tajo-Segura (BOE del 28).

([107])Véase nota anterior.

([108])Publicado en el BOE de 5 de febrero de 1960.

([109])Publicado en el BOE de 5 de febrero de 1960.

([110])Publicado en el BOE de 5 de febrero de 1960. Modificado el artículo 4 por el 17 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31), con vigencia a partir de 1 de enero de 2002. Esta tasa dejó de aplicarse, con respecto a las actividades relativas al dominio público marítimo-terrestre en virtud del Real Decreto 735/1993, de 14 de mayo (BOE de 15 de junio), que desarrolló las tasas referentes a esa materia.

([111])Publicado en el BOE de 5 de febrero de 1960. Elevadas las cuantías específicamente por Real Decreto-ley 26/1977, de 24 de marzo (BOE de 27 de mayo). Esta tasa dejó de aplicarse, con respecto a las actividades relativas al dominio público marítimo-terrestre en virtud del Real Decreto 735/1993, de 14 de mayo (BOE de 15 de junio), que desarrolló las tasas referentes a esa materia.

([112])En la actualidad Ministerio de Educación y Formación Profesional y Ministerio de Cultura y Deporte.

Véase, además de las que siguen, la tasa por utilización de espacios en museos y otras instituciones culturales del Ministerio de Cultura y Deporte, que se regula en los artículos 52 al 55 bis de la presente Ley.

La Resolución 13/2001, de 29 de noviembre, de la Dirección General de Tributos (BOE de 20 de diciembre de 2001 y 26 de enero de 2002), convirtió a euros las cuantías de las tasas de los Ministerios de Educación y Formación Profesional y Cultura y Deporte.

([113])Publicado en el BOE de 26 de septiembre de 1959. Elevadas las cuantías específicamente por Real Decreto-ley 26/1977, de 24 de marzo (BOE de 27 de mayo). Modificado el artículo 9 del citado Decreto por el 10 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 30). El artículo 12 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección  de Familias Numerosas (BOE del 19), establece reducciones a favor de éstas. La Resolución de 11 de septiembre de 2008, de la Subsecretaría del Ministerio de Administraciones Públicas (BOE del 13), establece el procedimiento para la liquidación y el pago por vía telemática, y otra Resolución de la misma fecha y órgano incluye el trámite de liquidación en el registro electrónico del Departamento de Administraciones Públicas.

Además, los artículos 27 y 28 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31), éste último redactado por la disposición final 8.ª de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa (BOE del 17), crean la Tasa por los servicios de habilitación nacional del profesorado universitario y la Tasa por homologación, equivalencia a titulación y a nivel académico, y convalidación de títulos y estudios extranjeros.

([114])Actualmente tasa por examen de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales, para su calificación por grupos de edad. Artículo 38 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31), modificado por la disposición final 50.ª de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (BOE del 5), cuya gestión corresponde al «Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales». La Resolución de 17 de mayo de 2011, de este organismo (BOE de 24 de mayo de 2011), establece la aplicación del procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática.

([115])Artículo 30 y disposición final 3.ª de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español (BOE de 29 de junio y 11 de diciembre); modificado parcialmente el artículo 30 por el 20 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 (BOE del 24); y disposición adicional 2.ª del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero (BOE del 28). La Resolución de 16 de diciembre de 2009, de la Subsecretaría del Ministerio de Cultura (BOE del 29), establece el procedimiento para la liquidación y el pago por vía telemática de esta tasa.

([116])Aunque en el BOE se transcribe como Decreto 1452 se debe de referir al Decreto 1642/1959, de 23 de septiembre (BOE del 26). Elevadas las cuantías específicamente por Real Decreto-ley 26/1977, de 24 de marzo (BOE de 27 de mayo).

([117])Artículo 20 y disposición derogatoria única.Cinco de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31). Redactado nuevamente el artículo 20 por el 22 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31). Regula la Tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual, quedando derogado el Decreto 1643/1959, de 23 de septiembre, por el que se convalidaba la tasa por servicios del Registro de la Propiedad Intelectual. La Resolución de 27 de agosto de 2009, de la Subsecretaría (BOE de 23 de septiembre de 2009), establece el procedimiento para la liquidación y el pago por vía telemática.

La disposición adicional 3.ª de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 5 de noviembre de 2014), regula la tasa por la determinación de tarifas (para la explotación de derechos de gestión colectiva obligatoria y para los derechos de gestión colectiva voluntaria que, respecto de la misma categoría de titulares concurran con un derecho de remuneración sobre la misma obra o prestación).

([118])Actualmente Ministerio de Empleo y Economía Social.

La Resolución 5/2001, de 22 de octubre, de la Dirección General de Tributos (BOE de 10 de noviembre), convirtió a euros las cuantías de las tasas del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. La Resolución de 8 de abril de 2008, de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (BOE de 11 de abril de 2008), establece la aplicación del procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de la tasa de derechos de examen respecto de pruebas selectivas de acceso a Cuerpos y Escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por ese Ministerio.

([119])Publicado en el BOE de 18 de noviembre de 1959. Modificado tipo de gravamen por la disposición adicional 15.ª de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986 (BOE del 28).

([120])Publicada en el BOE de 21 de junio de 1968. Modificados en último lugar los artículos 2 y 4 por el artículo 26 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31). Estas normas han sido sustituidas por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (BOE del 12 y del 24). Véanse actualmente, en relación a las tasas por concesión de autorizaciones administrativas, expedición de documentos en materia de inmigración y extranjería o tramitación de visados en frontera, los artículos 44 al 49 de la Ley Orgánica 4/2000 citada, con las modificaciones efectuadas por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España (BOE de 23 de diciembre de 2000 y 23 de febrero de 2001), Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre (BOE del 21) y Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre (BOE del 12); la disposición adicional 18.ª del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (BOE de 30 de abril de 2011); y la Orden PRE/1803/2011, de 30 de junio (BOE de 1 de julio de 2011), por la que se establece el importe de las tasas y se dictan normas de gestión. La Resolución de 11 de septiembre de 2008, de la Subsecretaría del Ministerio de Administraciones Públicas (BOE del 13), establece el procedimiento para la liquidación y el pago por vía telemática de la tasa con código 062 «Tasa por expedición de permisos de trabajo y autorización a ciudadanos extranjeros», y otra Resolución de la misma fecha y órgano incluye el trámite de liquidación en el registro electrónico del Departamento de Administraciones Públicas.

([121])Artículo 21 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31), El artículo 4 del Real Decreto 1506/2003, de 28 de noviembre, por el que se establecen las directrices de los certificados de profesionalidad (BOE de 18 de diciembre) lo desarrollaba. Este último ha sido derogado por Real Decreto 34/2008, de 18 de enero (BOE del 31), que no contiene ningún precepto relativo a la tasa.

([122])Actualmente competencia de los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo y Transición Ecológica.

Convertidos a euros los importes de las tasas recogidas en este apartado según Resoluciones 2 y 15/2001, de 22 de octubre y 29 de noviembre, de la Dirección General de Tributos (BOE de 10 de noviembre y 20 de diciembre).

Número 9 del apartado d) que se anota redactado por el artículo 3 del Real Decreto-ley 8/1998, de 31 de julio, de Medidas Urgentes en Materia de Propiedad Industrial (BOE de 14 de agosto), con efectos desde 15 de julio.

Los artículos 8 al 14 y disposición final 3.ª (añadida ésta última por el artículo 23 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, BOE del 31) del Decreto 3059/1966 regulan el canon de superficie de minas. Exigible por el otorgamiento de permisos de exploración e investigación o concesiones de explotación, regulados por Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas (BOE del 24), modificada por Real Decreto Legislativo 1303/1986, de 28 de junio (BOE del 30); Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería (BOE del 8), que contiene tarifas (artículos 40 a 43), modificada por la disposición adicional 2.ª de la Ley 12/2007, de 2 de julio (BOE del 3); Real Decreto 1167/1978, de 2 de mayo (BOE de 5 de junio), desarrollando parcialmente la Ley 6/1977 (artículos 8 a 17). La disposición adicional 1.ª de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos (BOE del 8), en redacción dada por el apartado 46 del artículo único de la Ley 12/2007, de 2 de julio (BOE del 3), y la final 3.ª de aquélla, añadida por el artículo 23 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31), regulan el canon de superficie, al que están obligados los titulares de permisos de investigación y de concesiones de explotación de hidrocarburos.

Tasas previstas para el ejercicio de las funciones del sector energético, gestionadas por el Ministerio de Transición Ecológica, aplicables a la prestación de servicios y realización de actividades en los sectores de hidrocarburos líquidos, gaseosos y sector eléctrico. Reguladas en el apartado I.4 del Anexo de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (BOE del 5).

Normas de desarrollo anteriores a la mencionada Ley 3/2013 (que suprime la Comisión Nacional de Energía): La Resolución de 26 de febrero de 2004, de la Comisión Nacional de la Energía (BOE de 3 de abril), aprobó los modelos de declaración-liquidación de las tasas en relación con los sectores eléctrico y de hidrocarburos gaseosos (modelo 791, códigos 306 y 307). La Resolución de 11 de marzo de 2008 (BOE de 4 de abril) estableció la aplicación del procedimiento para la recepción de la liquidación y las condiciones para el pago, tanto en soporte papel como por vía telemática, de la tasa en relación con el sector de hidrocarburos líquidos (modelo 991, código 311). La Resolución de 22 de diciembre de 2009 (BOE de 2 de febrero de 2010) sustituyó el impreso correspondiente al código 306. La Resolución de 19 de abril de 2012, de la Comisión Nacional de Energía, modificó las anteriores actualizando los impresos de los modelos 306 y 307 (BOE de 19 de julio de 2012). La Resolución de 18 de marzo de 2010, de la Comisión Nacional de Energía, por la que se creó la Sede Electrónica y se reguló el Registro Electrónico del organismo (BOE de 2 de abril), dictó instrucciones de presentación de documentación por vía telemática a través del citado Registro.

La disposición adicional 6.ª de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, redactada por la disposición final 9.ª de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas (BOE de 27 de octubre de 2009), y modificada por la disposición adicional 15.ª de de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (BOE de 5 de marzo de 2011), y por la disposición final 1.ª.Tres de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética (BOE del 28), regula las tasas por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos, que lleva a cabo ENRESA. La Orden EHA/408/2010 de 24 de febrero (BOE del 26), modificada por Orden EHA/1259/2011, de 28 de abril (BOE de 18 de mayo de 2011), aprueba los modelos de autoliquidación 681, 682, 683 y 684 para el ingreso de las tasas y los plazos y forma de presentación de los mismos. La Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre (BOE del 26), actualiza la normativa relativa a la forma de presentación de determinadas declaraciones y autoliquidaciones, entre ellos la de los modelos anteriores.

La disposición adicional 2.ª de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio (BOE del 8), modificada por la disposición final 15.ª de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 (BOE del 28), crea y regula la tasa por la prestación de servicios y gestión de permisos y certificados en el ámbito del Convenio sobre el Comercio Internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES). La Resolución de 17 de junio de 2009, de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio (BOE de 23 de junio de 2009), establece la aplicación del procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de esta tasa.

([123])El artículo 4 del Real Decreto-ley 26/1977, de 24 de marzo (BOE de 27 de mayo), refunde, entre otras, las tasas comprendidas en los Decretos 661/1960 «Indemnizaciones al personal facultativo de los Cuerpos de Minas para los servicios derivados de la minería en general» y 663/1960 «Honorarios de los Cuerpos de Ingenieros y Ayudantes Industriales» (BOE de 12 de abril), que pasan a denominarse «Tasas por servicios prestados por el Ministerio de Industria», elevando también sus cuantías según porcentaje, como también las elevó el artículo 67 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre (BOE del 31). Código 054 (Tasas por servicios prestados por órganos del anterior Ministerio de Industria y Energía), cuya gestión fue competencia del anterior Ministerio de Administraciones Públicas, según Orden de 4 de junio de 1998 (BOE del 5), modificada por Orden de 11 de diciembre de 2001 (BOE del 21). Dos Resoluciones de 17 de diciembre de 2007 (BOE del 29) establecieron la aplicación del procedimiento de la autoliquidación y pago telemático e inclusión de dicho trámite en el Registro telemático del Departamento. La competencia en la materia corresponde en la actualidad al Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico, sin perjuicio de que el Ministerio de Política Territorial procederá a la gestión y recaudación de las tasas que venían siendo tramitadas por los servicios periféricos integrados.

([124])La Resolución de 19 de septiembre de 2006, de la Oficina Española de Patentes y Marcas (BOE del 30), regula el procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de las tasas que por la prestación de servicios en el ámbito de la Propiedad Industrial recaudadas por el citado organismo.

([125])La Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes (BOE de 25 de julio), cuya vigencia comienza el 1 de abril de 2017, regula las tasas por la realización de los servicios, prestaciones y actividades administrativas sobre Propiedad Industrial en materia de patentes, modelos de utilidad y certificados complementarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios. Actualizado el Anexo por el artículo 96 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del estado para 2018 (BOE de 4 de julio de 2018). Desarrollada la citada Ley por Real Decreto 687/2002, de 12 de julio (BOE del 13).

Con anterioridad era aplicable la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes (BOE del 26), en especial en sus artículos 33 (actualizado por Ley 50/1998, de 30 de diciembre, BOE del 31), 160, 161 y 162, disposiciones finales y Anexo, modifica las normas y tarifas correspondientes a las patentes y modelos de utilidad, al tiempo que suprime las patentes de introducción. El Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre, aprueba el Reglamento para su ejecución (BOE de 31 de octubre y 9 de diciembre de 1986 y 4 de febrero de 1987). Modificado el artículo 82 de éste último (pago de anualidades) por Real Decreto 1595/1999, de 15 de octubre (BOE de 4 de noviembre) y renumerado, pasando a ser artículo 77, por Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo (BOE del 23).

([126])La Ley 11/1988, de 3 de mayo, de Protección Jurídica de las topografías de los productos semiconductores (BOE del 5), en su disposición adicional 1.ª, crea la Tasa por los servicios prestados en la materia en cuestión por el Registro de la Propiedad Industrial. El artículo 98 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE del 23), actualiza las cuantías de la tasa.

([127])Instrumento de Adhesión de España de 13 de julio de 1989 (BOE de 7 de noviembre de 1989) al Tratado de Cooperación en materia de Patentes elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 2 de octubre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y a su Reglamento de ejecución. El Reglamento ha sido modificado en varias ocasiones, habiendo sido publicada la última actualización mediante Resolución de 20 de abril de 2016, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación (BOE de 30 de abril de 2016).

([128])Publicado en el BOE de 7 de septiembre de 1995. El artículo 15 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre de 2002 y 4 de abril de 2003), crea y establece las cuantías para las tasas y derechos relativos a los exámenes preliminares internacionales.

El citado Real Decreto 1123/1995 ha sido derogado por Real Decreto 316/2017, de 31 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes (BOE de 1 de abril de 2017).

([129])Publicada en el BOE de 5 de mayo de 1975. Artículos 10 y 11. Modificadas las tarifas relativas a patentes y modelos de utilidad, que pasan a regirse por la Ley 11/1986, de 20 de marzo. El artículo 25 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (BOE del 31), modifica y actualiza la cuantía de la tasa derivada de la tramitación de expedientes de solicitud. El artículo 12 de la Ley 55/1999, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, de 29 de diciembre (BOE del 30), dicta normas relativas al momento de pago de las tasas reguladas en la citada Ley 17/1975. La Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial (BOE del 8), deroga el artículo 11.4 de la Ley 17/1975, en lo que afecta a modelos y dibujos industriales y artísticos, regulando de nuevo las tasas en materia de diseños en su disposición adicional 3.ª y Anexo, actualizado éste por el artículo 97 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE del 23) y por el artículo 94 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del estado para 2018 (BOE de 4 de julio de 2018).

La disposición adicional 2.ª y Anexo de la Ley 17/2001, citada en la nota que sigue, regula de nuevo las bases y tipos de gravamen en materia de signos distintivos (marcas y nombres comerciales).

El Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya y su Reglamento, de 2 de julio de 1999, relativo al Registro Internacional de dibujos y modelos industriales, ratificado en España por Instrumento de 4 de septiembre de 2003 (BOE de 12 de diciembre de 2003), regula las tasas referidas al citado registro. Modificaciones al Reglamento común en BOE de 5 de agosto de 2014.

([130])Ley 32/1988 derogada y sustituida por Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (BOE del 8), con eficacia general desde 31 de julio de 2002. Véanse en especial los artículos 12.2, 14.3, 15.2, 19.2, 23.3, 24.4, 25.3, 27.2, 32, 33.2, 46.6, 49.1, 56.2, 74, 81.2, 86.2.a), y 89.2, disposiciones adicionales 2.ª y 8.ª.2 (ésta redactada por la disposición final 19.ª de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, BOE del 5) y transitorias 2.ª, 3.ª, 7.ª y 8.ª y derogatoria y Anexo. Éste redactado por el artículo 95 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE del 23). Actualizado por el artículo 95 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del estado para 2018 (BOE de 4 de julio de 2018) y Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre (BOE del 27). Desarrollada la citada Ley por Real Decreto 687/2002, de 12 de julio (BOE del 13), modificado por Real Decreto 306/2019, de 26 de abril (BOE del 30).

([131])Como consecuencia de la entrada en vigor el 1 de octubre de 1986 del Convenio de Munich, de 5 de octubre de 1973 (texto revisado del Convenio y del Reglamento de ejecución en BOE de 13 de febrero de 2017), sobre concesión de patentes europeas, se publicó el Real Decreto 2424/1986, de 10 de octubre (BOE de 26 de noviembre), modificado posteriormente por Real Decreto 1595/1999, de 15 de octubre (BOE de 4 de noviembre), en el cual se prevén determinadas tasas, que después cuantifica la Ley 20/1987, de 7 de octubre, citada (BOE de 8 y 9 de octubre de 1987), modificada después por el artículo 72 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2006 (BOE del 30), por el artículo 78 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 (BOE del 29) y por el artículo 90 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 (BOE del 24).

Véase el Capítulo VIII del Texto consolidado del Reglamento Común al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas así como del Protocolo relativo a este Arreglo, hecho en Ginebra 1 de septiembre de 2009 (BOE de 22 de julio de 2011).

([132])BOE de 12 de abril de 1960. Actualizados los importes de cuantía fija por Real Decreto-ley 26/1977, de 24 de marzo (BOE de 27 de mayo) y posteriormente por el artículo 67 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre (BOE del 31). Los importes han sido convertidos a euros según Resolución 2/2001, de 22 de octubre, de la Dirección General de Tributos (BOE de 10 de noviembre).

([133])Actualmente Ministerio de Agricultura, Pesca y  Alimentación.

La Resolución 10/2001, de 31 de octubre, de la Dirección General de Tributos (BOE de 28 de noviembre de 2001 y 2 de enero de 2002), convirtió a euros los importes de las tasas del Ministerio de referencia.

Los artículos 96 al 98 y 104 al 106 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal (BOE del 25), modificada por el artículo 78 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 (BOE del 24), regulan la tasa por autorización y registro de otros productos zoosanitarios. La Resolución de 3 de marzo de 2014, de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (BOE del 6), establece el procedimiento para la liquidación y el pago por vía electrónica.

La disposición adicional 1.ª de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria (BOE del 3), modificada por la disposición final 1.ª de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico (BOE del 13), regula la Tasa por los servicios de análisis oficiales realizados por los laboratorios alimentarios del Ministerio de Agricultura, Pesca Alimentación y la Tasa por las actuaciones de inspección realizadas por la Agencia de Información y Control Alimentarios.

([134])El Decreto 496/1960 que se cita ha sido derogado por Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal (BOE del 21). Los artículos 66 al 69 de la misma regulan las tasas fitosanitarias. Modificados parcialmente por el artículo 10 y la disposición derogatoria de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público (BOE del 30). Por Resolución de 31 de enero de 2007, de la Subsecretaría del Ministerio de Administraciones Públicas, se incluye en el registro telemático del Departamento el trámite de liquidación de la tasa con código 055 «Tasas Fitosanitarias» (BOE de 13 de febrero). La Resolución de 30 de marzo de 2017, de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, establece el procedimiento para la liquidación y el pago por vía electrónica de la tasa con código 044 "Tasas Fitosanitarias". La Resolución de 10 de mayo de 2018, de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente (BOE de 18 de mayo de 2018), establece el procedimiento para la liquidación y el pago por vía electrónica de los hechos imponibles de la tasa con código 049 por la prestación de servicios facultativos veterinarios para las autorizaciones, renovaciones, modificaciones y cambios de titularidad de reactivos de diagnóstico y plaguicidas de uso en el entorno ganadero y de las entidades elaboradoras o importadoras, certificados de exportación a países terceros e importación de productos provenientes de países terceros para reactivos de diagnóstico, plaguicidas de uso en el entorno ganadero, productos de higiene, cuidado y manejo de los animales y material y utillaje zoosanitarios.

([135])BOE de 24 de marzo de 1960. Elevados los tipos de cuantía fija por Real Decreto-ley 26/1977, de 24 de marzo (BOE de 27 de mayo).

([136])Derogado el artículo 19 de la Ley 66/1997 por Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal (BOE del 25), que regula de nuevo la tasa de referencia en los artículos 99 al 103 y en la disposición final 4.ª. La Orden PRE/782/2014, de 7 de mayo (BOE del 14), por modifica las cuantías de la tasa.

Además, el artículo 29 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31), modificado por el artículo 20 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31), regula la Tasa por inspecciones y controles veterinarios de productos de origen animal o destinados a consumo humano, que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no comunitarios. El Real Decreto 231/2014, de 4 de abril (BOE del 5) modifica también la cuantía. Resolución de 7 de abril de 2014, de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria (BOE del 19), publica las cuantías de la tasa. La Resolución de 3 de marzo de 2014, de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (BOE del 6), establece el procedimiento para la liquidación y el pago por vía electrónica.

([137])BOE de 14 de noviembre de 1960. Denominadas inicialmente «Tasas por servicios del Instituto Nacional de Colonización», fueron refundidas junto a otras en las llamadas «Tasas por servicios del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario» y suprimidas algunas de sus tarifas, en virtud del Real Decreto-ley 26/1977, de 24 de marzo (BOE de 27 de mayo). Elevada su cuantía, según porcentaje, por el artículo 67 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre (BOE del 31).

([138])BOE de 2 de marzo. Elevados los tipos de cuantía fija por Real Decreto-ley 26/1977, de 24 de marzo (BOE de 27 de mayo).

([139])BOE de 28 de noviembre.

([140])La Ley 12/1975, de 12 de marzo, ha sido sustituida por la Ley 3/2000, de 7 de enero, de Régimen Jurídico de la Protección de las Obtenciones Vegetales (BOE de 10 de enero y 8 de febrero), vigente a partir de 10 de abril de 2000. Los artículos 52 al 57 contienen la regulación básica de las siguientes tasas: por tramitación y resolución de la solicitud de título de obtención vegetal; por realización de examen técnico; de mantenimiento y por prestación de servicios administrativos. El artículo 53, referido a la tasa por tramitación y resolución, ha sido redactado de nuevo por Ley 3/2002, de 12 de marzo (BOE del 13). Por su parte, los artículos 52 al 56 de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de Semillas y plantas de vivero y de productos fitogenéticos (BOE del 27), regulan las tasas relativas al Registro de Variedades Comerciales (tramitación y resolución, realización del ensayo de identificación y realización del ensayo de valor agronómico). La Resolución de 3 de marzo de 2014, de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (BOE del 6), establece el procedimiento para la liquidación y el pago por vía electrónica.

([141]) Actualmente Ministerios de Sanidad y de Consumo

La Resolución 11/2001, de 31 de octubre, de la Dirección General de Tributos (BOE de 28 de noviembre y 29 de diciembre), convirtió a euros las cuantías de las tasas cuya exacción corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo.

Véase, además de las que siguen, la tasa por realización de análisis y emisión de certificados e informes por centros dependientes del Instituto de Salud «Carlos III», que se regula en los artículos 56 al 60 de la presente Ley.

Los artículos 54 a 68 de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición (BOE del 6), regulan las Tasas exigibles por los servicios prestados por la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición y la Tasa por controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal. Modificada por la disposición final 26.ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio (BOE del 4). La Resolución de 20 de enero de 2012, de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (BOE de 16 de febrero y 6 de marzo de 2012) establece el procedimiento para la presentación de la autoliquidación y condiciones de pago por vía telemática de las tasas de la citada Agencia. El artículo 32 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31), creó las Tasas exigibles por los servicios y actividades en materia de adjudicación del código de identificación de los alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales susceptibles de financiación por el Sistema Nacional de Salud, clasificación por tipo de dieta, así como los cambios de nombre y/o composición de los referidos productos, gestionadas por el mismo Organismo. El artículo 33 de la Ley 53/2002 citada regula las Tasas exigibles por los servicios y actividades realizados en materia de plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria, así como para todos los biocidas en general, en aplicación de la Directiva 98/8/CE. La Orden PRE/1717/2013, de 23 de septiembre (BOE del 26), regula la autoliquidación de la tasa por controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal. La Resolución de 12 de noviembre de 2014, de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, establece el procedimiento para la liquidación y el pago por vía telemática de la tasa con código 071 "Controles oficiales de las importaciones de determinados alimentos de origen no animal" (BOE de 18 de noviembre de 2014).

La Resolución de 16 de junio de 2016, de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (BOE del 22), establece el procedimiento para la liquidación y el pago por vía telemática de la tasa con código 081 "Prestación de servicios y actividades en materia de plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria, así como para todos los biocidas en general, en aplicación de la Directiva 98/8/CE"

([142])BOE de 21 de marzo de 1960. Convertidas en precios ciertas tarifas comprendidas en el Decreto de referencia en virtud de la disposición final 3.ª del Decreto-ley 13/1972, de 29 de diciembre (BOE de 10 de enero de 1973); modificadas las cuantías de determinadas tarifas en él contenidas por el artículo 67 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985 (BOE del 31) y suprimidas otras por los apartados Siete y Doce de la disposición derogatoria de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31). La Resolución de 11 de septiembre de 2008, de la Subsecretaría del Ministerio de Administraciones Públicas (BOE del 13), establece el procedimiento para la liquidación y el pago por vía telemática, y otra Resolución de la misma fecha y órgano incluye el trámite de liquidación en el registro electrónico del Departamento de Administraciones Públicas.

([143])Artículo 29 de la mencionada Ley. Por sendas Resoluciones de 23 de diciembre de 2009, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia (BOE de 5 de febrero de 2010), se establece el procedimiento para la liquidación y el pago por vía telemática y la inclusión en el registro electrónico del Departamento el trámite para su liquidación.

([144])Artículo 28 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (BOE del 31). Actualizadas las tasas de referencia por Real Decreto 601/2012, de 30 de marzo (BOE de 13 de abril de 2012). Por sendas Resoluciones de 27 de octubre de 2009, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia (BOE de 5 de febrero de 2010), se establece el procedimiento para la liquidación y el pago por vía telemática y la inclusión en el registro electrónico del Departamento el trámite para su liquidación.

([145])Artículo 26 de la ley citada (BOE del 31).

([146])Derogada y sustituida dicha Ley por Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (BOE del 27), y ésta a su vez por Real Decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (BOE del 25), modificado por la disposición final 20.ª de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016 (BOE del 30). Véanse los artículos 119 al 126 de esta última disposición. La Resolución de 1 de septiembre de 2014 (BOE del 9), de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (BOE de 3 de septiembre de 2012), establece el procedimiento y las condiciones para el pago a través de entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria y por vía telemática de la tasa de referencia.

([147])Actualmente Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática. Véanse también las tasas por publicación de anuncios en el BOE y de actos y anuncios en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, que se regulan en los artículos 12 al 25 de la presente Ley.

([148])El artículo 10 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, que contenía el régimen jurídico de las tasas que se citan, ha sido derogado por Ley 14/1999, de 4 de mayo (BOE de 5 de mayo y 2 de junio), regulando de nuevo las tasas y precios públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear. Actualizadas posteriormente por la disposición derogatoria de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (BOE del 8), y por el artículo 73 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2006 (BOE de 30 de diciembre de 2005 y 30 de marzo de 2006). La Resolución de 23 de diciembre de 2009, de la Presidencia del Consejo de Seguridad Nuclear, establece el procedimiento y las condiciones para la presentación de autoliquidaciones y el pago por vía telemática de estas tasas (BOE de 6 de enero de 2010).

([149])La última actualización se produjo por la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022 (BOE del 29): “Artículo 66. Tasas

Uno. Se elevan, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 al importe exigible durante el año 2021, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubieran sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas desde el 1 de enero de 2021.

Se exceptúa de lo previsto en el primer párrafo la cuantía de la tasa de regularización catastral prevista en la Disposición adicional tercera, apartado ocho, letra d) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al céntimo de euro inmediato superior o inferior según resulte más próximo, cuando el importe originado de la aplicación conste de tres decimales.

Dos. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valores en unidades monetarias.

Tres. Desde la entrada en vigor de esta Ley el apartado cuarto del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, tendrá la siguiente redacción:

«Cuarto. A partir de la entrada en vigor de Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022, regirán los siguientes tipos y cuotas fijas:

Tipos tributarios y cuotas fijas.

Uno. Tipos tributarios.

a) El tipo tributario general será del 10 por 100.

b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

 

Porción de la base imponible comprendida entre en euros

 

Tipo aplicable

Porcentaje

Entre 0 y 1.322.226,63.

 

10

Entre 1.322.226,64 y 2.187.684,06.

 

17,5

Entre 2.187.684,07 y 4.363.347,88.

 

22,5

Más de 4.363.347,88.

 

27,555

Dos. Cuotas fijas.

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, según las normas siguientes:

A) Máquinas tipo ‘‘B’’ o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 1.765,5 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo ‘‘B’’ en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: La cuota se incrementará en un 50 % por cada jugador adicional a partir del tercero.

B) Máquinas tipo ‘‘C’’ o de azar:

a) Cuota anual: 2.010,38 euros.»