Ministerio de Facenda PORTAL INSTITUCIONAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA

Buscador de Contenidos

Constitución Europea. Aspectos económicos y financieros. Política económica y monetaria.

Principios de política económica y monetaria.

Con carácter general, la política económica y monetaria, para alcanzar los objetivos de la Unión señalados anteriormente, se basará en la estrecha coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros, en el mercado interior y en la definición de objetivos comunes, que se llevará a cabo de conformidad con el respeto al principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia.

Dicha política económica y monetaria supondrá:

  • una moneda única, el euro,
  • la definición y ejecución de una política monetaria y de tipos de cambio única, cuyo objetivo será mantener la estabilidad de precios, así como apoyar la política económica general de la Unión, de conformidad con el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia.

Las acciones de los Estados y de la Unión en este marco, se basarán en estos principios rectores:

  • precios estables
  • finanzas públicas y
  • condiciones monetarias saneadas y balanza de pagos estable. (artículo III-177)

Política económica.

Las orientaciones generales de las políticas económicas y el procedimiento de supervisión multilateral.

Los Estados miembros de la Unión Europea deberán respetar, en sus políticas económicas internas, las orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados y de la Unión, que serán aprobadas por el Consejo Europeo.

Dichas orientaciones generales de política económica serán elaboradas por el Consejo previa recomendación de la Comisión, y presentará al Consejo Europeo un informe al respecto.

El Consejo Europeo debatirá unas conclusiones sobre dichas orientaciones generales y adoptará una recomendación en base a sus conclusiones, estableciendo dichas orientaciones generales, e informará al Parlamento Europeo.

En aplicación de dichas orientaciones generales, el Consejo supervisará la evolución económica de cada Estado y de la Unión, así como la coherencia de las políticas económicas con las orientaciones generales, basándose en los informes que le presentará la Comisión.

En el marco de este procedimiento de supervisión multilateral, los Estados informarán a la Comisión de las medidas económicas más importantes que hayan tomado en relación con sus políticas económicas.

Si con arreglo al anterior procedimiento se comprueba que la política económica de un Estado contradice las orientaciones generales o puede poner en peligro el correcto funcionamiento de Unión económica y monetaria, la Comisión podrá dirigir una advertencia a dicho Estado, y el Consejo, previa recomendación de la Comisión, podrá dirigir las recomendaciones necesarias al Estado, que podrán ser hechas públicas. El Estado concernido no participará en las votaciones para la adopción de estas recomendaciones (artículo III-179).

La Comisión ha visto incrementado su poder en esta materia, puesto que podrá dirigir la advertencia directamente al Estado, como se acaba de ver, ya que en la actualidad la Comisión sólo puede dirigirse al Consejo, al que le corresponde decidir. También supone una novedad la no participación del Estado concernido en las votaciones.

Además, el Consejo podrá adoptar a propuesta de la Comisión, una decisión europea por las que se establezcan medidas adecuadas a la situación económica, especialmente si surgen dificultades graves en el suministro de determinados bienes, así como cuando un Estado miembro tenga dificultades o corra serio riesgo de tener dificultades graves por causa de catástrofes naturales o acontecimientos excepcionales, el Consejo podrá adoptar a propuesta de la Comisión, una decisión europea concediendo una ayuda financiera al Estado miembro (artículo III-180).

Prohibiciones a los Estados miembros.

Queda prohibida la autorización de descubiertos o la concesión de cualquier otro tipo de créditos por el Banco Central Europeo y por los bancos centrales de los Estados miembros, a favor de cualquier administración, entidad o autoridad públicas tanto de los Estados como de la Unión, así como la adquisición directa a los mismos de instrumentos de deuda por el Banco Central Europeo o los bancos centrales nacionales.

Esta prohibición no será aplicable a las entidades de crédito públicas que, en el marco de la provisión de reservas que realicen los bancos centrales, recibirán el mismo trato que las entidades de crédito privadas (artículo III-181).

Quedan prohibidas todas las medidas y disposiciones que no se basen en consideraciones prudenciales y que establezcan el acceso privilegiado a las entidades financieras por parte de cualquier administración, entidad o autoridad públicas tanto de los Estados como de la Unión (artículo III-182).

La Unión no asumirá ni responderá de los compromisos de las administraciones centrales, regionales o locales, u otras autoridades, organismos o empresas públicos de los Estados, sin perjuicio de las garantías financieras mutuas para la realización conjunta de proyectos específicos. La misma prohibición se establece para los Estados miembros respecto de las mismas entidades y administraciones.

En todas estas prohibiciones, el Consejo podrá aprobar, a propuesta de la Comisión, y previa consulta al Parlamento, reglamentos o decisiones europeos que especifiquen todas estas prohibiciones (artículo III-183).

Déficit públicos excesivos.

Los Estados miembros evitarán déficit públicos excesivos. A estos efectos, la Comisión supervisará la evolución de la situación presupuestaria y del nivel de endeudamiento público de los Estados miembros con el fin de detectar errores manifiestos. En particular, examinará si se respeta la disciplina presupuestaria atendiendo a los dos criterios siguientes:

  • si la proporción entre el déficit público previsto o real y el producto interior bruto supera un valor de referencia (en la actualidad el Protocolo del déficit excesivo marca un 3% del PIB)
  • si la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto supera un valor de referencia (en la actualidad 60% del PIB).

Si se produce el incumplimiento por los Estados de uno o ambos de los anteriores criterios, la Comisión elaborará un informe, en el que también se tendrá en cuenta si el déficit público supera los gastos públicos de inversión, así como todos los demás factores pertinentes, incluida la situación económica y presupuestaria a medio plazo del Estado.

La Comisión también podrá elaborar un informe cuando considere que, aun cumpliéndose los dos criterios, existe el riesgo de un déficit excesivo en un Estado.

Si la Comisión considera que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo, le remitirá un dictamen, informando de ello al Consejo. Aquí la Constitución refuerza el papel de la Comisión, pues en la actualidad sólo puede dirigir una recomendación al Consejo, el cual decide advertir al Estado miembro

El Consejo, a propuesta de la Comisión, y oído el Estado de que se trate y tras una valoración global, decidirá si existe un déficit excesivo, en cuyo caso, por recomendación de la Comisión aprobará unas recomendaciones dirigidas a dicho Estado para que ponga fin a esta situación en un plazo determinado, que no se harán públicas. También aquí la Constitución refuerza el papel de la Comisión, al obligar a que la decisión del Consejo se adopte siempre que haya una propuesta de la Comisión. No ocurre así con las sucesivas recomendaciones del Consejo, que se adoptan tras una recomendación de la Comisión, como en la actualidad.

Si el Estado persiste en no cumplir las recomendaciones del Consejo, éste podrá adoptar una decisión europea emplazando a dicho Estado a realizar en un plazo determinado las medidas dirigidas a la reducción del déficit, obligándole a realizar informes de acuerdo con un calendario específico para examinar los ajustes realizados. La decisión podrá hacer pública las recomendaciones acordadas por el Consejo.

En tanto el Estado no cumpla con la decisión europea, el Consejo podrá decidir la aplicación de alguna o varias de las siguientes medidas:

  • exigir a ese Estado miembro que publique información adicional, que el Consejo deberá especificar, antes de emitir obligaciones y valores;
  • invitar al Banco Europeo de Inversiones a que reconsidere su política de préstamos respecto de ese Estado;
  • exigir que dicho Estado efectúe ante la Unión un depósito sin devengo de intereses, por un importe apropiado, hasta que el Consejo considere que se ha corregido el déficit excesivo;
  • imponer multas por un importe apropiado.

Tanto la adopción de las recomendaciones como las decisiones europeas adoptadas por el Consejo, se aprobarán por mayoría cualificada que incluya un mínimo del 55% de los Estados miembros del Consejo (excluido el Estado miembro afectado, que no podrá votar) que representen como mínimo el 65% de la población de los Estados participantes en la votación.

Las novedades de la Constitución son aquí también importantes, por cuanto se excluye en adelante la participación del Estado en cuestión en las votaciones del Consejo, y también en que la mayoría cualificada aplicable al voto del Consejo pasa de los dos tercios actuales al 55% de los votos y el porcentaje de población indicado.

El recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia no será de aplicación a las anteriores recomendaciones y decisiones adoptadas por el Consejo (artículo III-184).

Política monetaria. El Banco Central Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales.

Como ya ha quedado señalado, la Constitución establece el euro como moneda única de la Unión y la considera como uno de sus símbolos (artículo I-8), y dispone que la política monetaria de los Estados Miembros cuya moneda es el euro constituye una competencia exclusiva de la Unión (artículo I-13).

El Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro, que constituyen el Eurosistema -no confundir con el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), al que pertenecen también los bancos centrales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro-, dirigirán la política monetaria de la Unión. Los Estados miembros cuya moneda no sea el euro y los bancos centrales de éstos mantendrán sus competencias en el ámbito monetario (artículo I-30).

Por otra parte, el principal objetivo del SEBC será mantener la estabilidad de precios (amén de prestar apoyo a las políticas generales de la Unión para contribuir a sus objetivos). Sus funciones básicas serán definir y ejecutar la política monetaria de la Unión, realizar operaciones de divisas de conformidad con el artículo III-326, poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros y promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago. Además, contribuirá a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero (artículo III-185).

La Constitución aporta como novedad la institucionalización del BCE, aunque al margen del marco institucional establecido en el artículo I-19, al que se le reconoce personalidad jurídica -única institución europea que la ostenta- e independencia en el ejercicio de sus competencias (artículo III-188) y en la gestión de sus finanzas, y a quién compete en exclusiva autorizar la emisión del euro (artículo I-30).

Se prevé que una ley europea del Consejo, que se pronunciará por unanimidad, pueda encomendar al BCE funciones específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito y otras entidades financieras, con excepción de las empresas de seguros.

Corresponderá en exclusiva al BCE autorizar la emisión de billetes de banco en euros en la Unión (podrán ser emitidos por el BCE y los bancos centrales nacionales). Los Estados miembros podrán emitir moneda metálica en euros, previa aprobación del volumen de emisión por el BCE (artículo III-186).

Cada Estado miembro velará por que su legislación nacional, incluidos los Estatutos de su banco central nacional, sea compatible con la Constitución y con los Estatutos del SEBC y del BCE (artículo III-189).

El BCE, para el desempeño de las funciones encomendadas al SEBC, podrá adoptar reglamentos, decisiones, recomendaciones y dictámenes. El Consejo adoptará los reglamentos europeos por los que se fijen los límites y las condiciones en que el BCE estará autorizado a imponer multas y multas coercitivas a las empresas que no cumplan sus reglamentos y decisiones europeos (artículo III-190).

Sin perjuicio de las atribuciones del BCE, la ley o ley marco europea establecerá las medidas necesarias para la utilización del euro como moneda única. Dicha ley o ley marco se adoptará previa consulta al BCE (artículo III-191).

Disposiciones específicas para los Estados Miembros cuya moneda es el euro.

El Consejo adoptará medidas relativas a los Estados miembros cuya moneda es el euro para reforzar la coordinación y supervisión de su disciplina presupuestaria, elaborar las orientaciones de política económica referentes a dichos Estados, velando por que sean compatibles con las adoptadas para el conjunto de la Unión, y garantizar su vigilancia (artículo III-194).

Además, para garantizar la posición del euro en el sistema monetario internacional, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, una decisión europea por la que se determinen las posiciones comunes sobre las cuestiones que revistan especial interés para la unión económica y monetaria en las instituciones y conferencias financieras internacionales competentes (artículo III-196).

Únicamente participarán en las votaciones sobre las anteriores cuestiones los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros cuya moneda es el euro, y los porcentajes de la mayoría cualificada y la minoría de bloqueo se mantienen pero en relación a dichos Estados exclusivamente.

Las modalidades de las reuniones entre los ministros de los Estados miembros cuya moneda es el euro se establecen en el Protocolo sobre el Eurogrupo (artículo III-195).

El Protocolo sobre el Eurogrupo dispone, en espera de que el euro pase a ser la moneda de todos los Estados miembros de la Unión, la celebración de reuniones de carácter informal para examinar cuestiones vinculadas a las responsabilidades específicas que se comparten en lo relativo a la moneda única, en las que participará la Comisión y a las que será invitado el BCE, y la elección de un Presidente por mayoría de dichos Estados para un período de dos años y medio.

Por otro lado, la Constitución contiene también disposiciones específicas para los Estados miembros no acogidos a la moneda única, a los que denomina "Estados acogidos a una excepción", a los que no resultarán aplicables determinadas disposiciones de carácter económico y monetario de la Constitución (artículo III-197).

Banners destacados

Enlaces a información importante do Ministerio de Facenda e Función Pública

Sede Electrónica (Abre en nova ventá)Banco de datos económico financeiros (Abre en nova ventá)Goberno AbertoLogotipo do Portal da Transparencia (Abre en nova ventá)Participación pública en proxectos normativos

Ministerio de Facenda e Función Pública